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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2007 351310 normativa reseñada por la impugnante, esta prohibición parte de una identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de la primera y segunda infracción de 50 y 10 UIT, respectivamente, se aprecia que hay una identidad de sujeto y de hecho, siendo procedente analizar si el fundamento de ambas infracciones es el mismo. La primera infracción está referido al vertimiento o descarga de sustancias contaminantes al ambiente, en tanto que la segunda infracción respondería a que el efl uente líquido de agua ácida superó los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM. Este órgano colegiado considera que la segunda infracción imputada a la recurrente es contradictoria con la primera infracción, en tanto efectivamente el titular minero se encuentra prohibido de verter o descargar sustancias contaminantes al ambiente, como es el caso del agua ácida, en tanto no media una autorización sanitaria para ello otorgada por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA); asumir como válido el razonamiento empleado al momento de cali fi carse la segunda infracción nos permitiría arribar a una conclusión inadecuada en el sentido que, si no se hubieran excedido los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, era perfectamente válida la descarga o vertimiento de agua ácida efectuada por la recurrente, aún cuando no medie autorización de DIGESA. Sin perjuicio de lo expuesto y, con base en el artículo 230º numeral 6 de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ante un concurso de infracciones, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, por lo que siendo en realidad la misma conducta la que es discutida en la primera y segunda infracción, correspondía aplicar en los actuados únicamente una multa de 50 UIT, por ser la de mayor gravedad, a la que se le adiciona la multa de 6 UIT por infracción a la Resolución Directoral Nº 134-2000-EM/DGM. En consecuencia, resulta fundado el recurso de revisión de VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. en el extremo vinculado al monto de la multa, la misma que deberá reducirse a 56 UIT. 6. Para fi nalizar, en relación a la tercera infracción a la que se le aplicaron 6 UIT de multa por no cumplir con los alcances de la Resolución Directoral Nº 134-2000-EM/DGM, se descarta la validez del argumento de VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. en el sentido que sí contaba con un plan de contingencias corporativo y un plan de contingencias especí fi co para la Planta de Neutralización respecto a los riesgos potenciales y acciones a adoptarse, que con posterioridad al evento se revisó y mejoró, incorporando como riesgo potencial el corte de energía eléctrica. Sobre este punto, no hubo un evento que cali fi case como fuerza mayor, pues la presencia de dos auquénidos muertos y el corte de fl uido eléctrico en la Planta de Neutralización, son concurrentes más no determinantes de la responsabilidad de la recurrente, esta última atribuible como se precisa en las conclusiones del informe del examen especial, al no haber previsto que la capacidad de almacenamiento de la laguna de emergencia se vio sobrepasada debido a los bombeos de aguas de mina del nivel 1200, en los días precedentes al accidente ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, Ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión presentado por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 337-2005-MEM/DGM, en el extremo vinculado al monto de la multa (artículo 2º), debiendo reducirse ésta a 56 UIT, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; CONFIRMAR los artículos 1º y 3º de la citada resolución. Artículo 2º.- REFORMAR el artículo 4º de la Resolución Directoral Nº 337-2005-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 56 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago Nº 1892-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 93243-8 REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE TEXTOS ÚNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - TUPA Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para publicar sus respectivos TUPA en la separata de Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1.- Los cuadros de los TUPA deben venir trabajados en Excel, una línea por celda, sin justi fi car. 2.- Los TUPA deben ser entregados al Diario O fi cial con cinco días de anticipación a la fecha de ser publicados. 3.- Las tablas o cuadros deberán ser elaborados a 24 cm. de alto x 15 cm. de ancho, en caso se trate de una página apaisada a 15 cm. de ancho x 24 cm. de alto. Asimismo, la tipografía mínima a utilizar deberá ser de 7 puntos. 4.- El TUPA además, debe ser remitido en disquete o al correo electrónico: normaslegales@ editoraperu.com.pe . LA DIRECCIÓNDIARIO OFICIAL