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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de agosto de 2007 351571 sobre el ruido de las aeronaves, los que corresponden ser adoptados por los Estados Miembros del Convenio; Que, para lograr la adecuación a los estándares y recomendaciones internacionales en materia de ruido, mediante Resolución Directoral Nº 216-2000-MTC/15.16 del 01 de setiembre de 2000, revisada por Resolución Directoral Nº 103-2002-MTC/15.16 del 16 de mayo de 2002, se aprobó la Directiva Técnica Extraordinaria Nº 1 que regula los niveles de ruido permisibles de aeronaves que operan en territorio peruano, la cual se encuentra vigente; Que, en el proceso de implementación de las citadas normas internacionales, resulta necesario aprobar la Directiva Técnica que regule en particular, los niveles de ruido permisibles para aviones propulsados por hélices y helicópteros que operan en territorio peruano; De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, estando a lo opinado por la Dirección de Regulación y Promoción; SE RESUELVE: Artículo Único .- Aprobar la Directiva Técnica Extraordinaria Nº 001-2007 que regula los niveles de ruido permisibles para los aviones propulsados por hélice y helicópteros que operan en el territorio peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CROVETTO MORENO Director General de Aeronáutica Civil (e) DIRECTIVA TÉCNICA EXTRAORDINARIA DTE- 001-2007FECHA : 07-07-2007REVISION : ORIGINAL TEMA: REGULACIÓN DE LOS NIVELES DE RUIDO PERMISIBLES PARA LOS AVIONES PROPULSADOS POR HÉLICE Y HELICOPTEROS QUE OPERAN EN EL TERRITORIO PERUANO. 1. PROPÓSITO El propósito de esta Directiva Técnica Extraordinaria es regular los niveles de ruido de las aeronaves propulsados por hélices y helicópteros que operan en territorio peruano, y los requisitos para la aceptación de homologaciones de ruido, en cumplimiento de lo establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de protección del medio ambiente. 2. APLICABILIDAD Esta Directiva Técnica Extraordinaria (DTE) es aplicable a todos los operadores nacionales e internacionales que cuenten o soliciten un permiso de operación emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Perú, y operen aviones subsónicos propulsados por hélice con masa de despegue mayor de 5,700 kg., especi fi cados en los Anexos 1 y 2 de esta DTE, y helicópteros de más de 3,175 Kg., especifi cado en el Anexo 3 de esta DTE. 3. REFERENCIAS TÉCNICAS - Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Protección del Medio Ambiente Volumen I Ruido de las Aeronaves. - FAR Parte 36: Noise Standards, Aircraft Type and Airworthiness Certi fi cation. 4. DEFINICIONES Para efectos de esta Directiva Técnica Extraordinaria se asumen las siguientes de fi niciones:4.1 Nivel de ruido lateral: Es el nivel de ruido medido en una estación de medición de homologación de ruido, situada a una distancia especi fi cada del punto en que el avión comienza su carrera de despegue y en una línea paralela al eje de la pista situada a una distancia igualmente especi fi cada, donde se registra el mayor nivel de ruido de despegue. 4.2 Nivel de ruido de Aproximación: Es el nivel de ruido medido en una estación de medición de homologación de ruido, situada en la proyección de la senda de aproximación y a una distancia horizontal especi fi cada antes del punto de contacto en la pista. 4.3 Nivel de ruido de sobrevuelo: Es el nivel de ruido medido en una estación de medición de homologación de ruido, situada en la proyección de una trayectoria de sobrevuelo a una altura especi fi cada. 4.4 Aeronave Subsónica: Aeronave para el cual el límite máximo de velocidad operacional (Mmo) no excede de Mach 1. 5. REGULACIÓN: (a) Operadores Extranjeros(1) Los operadores extranjeros, con un permiso de operación vigente, que requieran incrementar su fl ota con aviones propulsados por hélice o con helicópteros, podrán hacerlo sólo si dichas aeronaves cumplen con los niveles de ruido de etapa 3 establecido en el Anexo 1 de esta DTE, o los niveles máximos de ruido establecidos en los Anexo 2 o Anexo 3 de esta DTE, según sea aplicable. (2) Los operadores extranjeros que soliciten un permiso de operación, para operar con aviones subsónicos propulsados por hélices, o helicópteros, deberán demostrar previamente que dichas aeronaves cumplen con los niveles de ruido de etapa 3 establecido en el Anexo 1 de esta DTE, o los niveles máximos de ruido establecidos en los Anexo 2 o Anexo 3 de esta DTE, según sea aplicable. (b) Operadores Nacionales (1) Los operadores nacionales con permiso de operación vigente que incluya aviones propulsados por hélice que no cumplen con los niveles de ruido establecidos en el Anexo 2 o el Anexo 3 de esta DTE, según sea aplicable, deberán modi fi car sus aeronaves o reemplazarlas y obtener un certi fi cado de homologación que sea aceptado por la DGAC antes del 31 de Diciembre del 2012. (2) Los operadores nacionales con permiso de operación vigente que requieran incrementar su fl ota con aviones propulsados por hélice o helicópteros, deberán demostrar previamente que dichas aeronaves cumplen con los niveles de ruido de etapa 3 establecido en el Anexo 1 de esta DTE, o los niveles máximos de ruido establecidos en los Anexo 2 o Anexo 3 de esta DTE, según sea aplicable. (3) Los operadores nacionales que soliciten un permiso de operación para operar con aviones subsónicos turbojet, aviones subsónicos propulsados por hélices o helicópteros, deberán demostrar previamente que dichas aeronaves cumplen con los niveles de ruido de etapa 3 establecido en el Anexo 1 de esta DTE, o los niveles máximos de ruido establecidos en los Anexo 2 o Anexo 3 de esta DTE, según sea aplicable. (c) CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN: La DGAC aceptará los Certi fi cados de Homologación de ruido emitidos por la Autoridad Aeronáutica del país fabricante de los atenuadores de ruido, siempre que cumplan lo establecido en la presente DTE, a través del Certi fi cado Tipo (CT) o una Enmienda al Certi fi cado Tipo o un Certifi cado Tipo Suplementario (STC). También serán aceptados los Certi fi cados de Homologación emitidos por las Autoridades Aeronáuticas que no sean del país del fabricante, siempre que el operador demuestre de una manera satisfactoria para la DGAC, que la certifi cación de homologación de ruido fue