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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (17/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 105

El Peruano Lima, viernes 17 de agosto de 2007 351787 Hasta que se resuelva el reclamo de fi nitivamente en sede administrativa, las facturas posteriores no deberán incorporar la deuda reclamada ni sus intereses y moras; sin embargo, deberá indicar en la siguiente facturación el monto en disputa de manera informativa. Mientras el reclamo se encuentre en trámite, el servicio público de electricidad o gas natural, según sea el caso, no podrá ser interrumpido, siempre que el cliente cumpla con las demás obligaciones comerciales y/o técnicas pendientes que no sean materia del reclamo. En los casos de corte del servicio dentro de un procedimiento de reclamo, la concesionaria deberá entregar al cliente inmediatamente después de haberse efectuado, información escrita de la cual se desprenda claramente los motivos y el sustento técnico y comercial del corte. 2.11 MEDIOS PROBATORIOS Las partes deberán probar los hechos que aleguen en el procedimiento, pudiendo presentar medios probatorios en cualquier etapa de éste, debiendo ajustarse a la naturaleza del reclamo. Al ofrecer sus pruebas, el reclamante podrá solicitar la presentación y/o ejecución de las que considere que acrediten los hechos que fundamentan su reclamo siempre que sean técnicamente factibles. Cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de empresas contrastadoras para la evaluación del funcionamiento del equipo de medición de energía que, para el efecto, hayan sido autorizadas por el organismo competente, o empresas que puedan efectuar la prueba. En todo caso, la concesionaria debe informar al reclamante, antes de la emisión de la resolución de primera instancia, acerca de su derecho a solicitar la contrastación del sistema de medición, el costo de la prueba y la existencia de contrastadoras privadas u otras empresas o entidades, de ser el caso; otorgándole un plazo de 4 días hábiles para su respuesta. Las revisiones técnicas realizadas por la concesionaria al medidor y a las instalaciones internas del reclamante no podrán ser cargadas en la cuenta del suministro del usuario. Las partes deberán asumir el costo de las pruebas que ofrezcan. Sin embargo, en el caso de la contrastación del sistema de medición, su costo será cubierto inicialmente por la concesionaria en tanto se resuelva el reclamo. En caso se desestime el reclamo y concluya el procedimiento administrativo, el reclamante asumirá el costo total de las pruebas que haya ofrecido. En este caso, la concesionaria podrá incluir el costo respectivo en el siguiente recibo mensual del servicio. En caso se declare fundado el reclamo, la concesionaria se hará cargo del costo de las pruebas. 2.12 SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO La concesionaria y la JARU, de ser el caso, podrán suspender excepcionalmente el trámite del procedimiento administrativo de reclamo mediante resolución debidamente motivada cuando, atendiendo a la naturaleza de la pretensión, se requiera información o se solicite opinión técnico legal, indispensables para resolver. 2.13 MEDIDAS CAUTELARES El titular del suministro, usuario o tercero con legítimo interés podrá solicitar medidas cautelares ante la JARU, aún antes del inicio de un procedimiento de reclamo. Para tal fi n, deberá acreditar la verosimilitud del derecho invocado, el perjuicio en la demora del procedimiento y ofrecer contracautela. En caso la JARU considere que la modalidad de contracautela ofrecida no resulte su fi ciente, podrá ordenar su variación. El solicitante deberá exponer los fundamentos de su pedido y adjuntar los medios probatorios que lo acrediten. Tratándose de corte del servicio, deberá presentar la información escrita que le haya entregado la concesionaria al momento de efectuarse dicho corte y cualquier otra información que sirva de sustento a su pedido. En caso se omitiera alguno de los requisitos señalados, el Osinergmin otorgará al solicitante un plazo de 2 días hábiles para la subsanación respectiva, caso contrario, se declarará inadmisible la medida cautelar. Si las omisiones son subsanadas dentro del plazo establecido, se considerará como fecha de presentación de la medida cautelar el día en que se efectuó tal subsanación. Si se plantea la medida cautelar antes de iniciado el procedimiento y es declarada fundada, el solicitante deberá formular su reclamo ante la concesionaria dentro de los diez (10) días hábiles posteriores contados desde la fecha en que se ejecutó dicha medida, debiendo el usuario comunicarlo a la JARU; caso contrario, la resolución que declaró fundada la medida cautelar quedará sin efecto automáticamente. La JARU emitirá resolución debidamente motivada resolviendo la solicitud de medida cautelar en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación o de subsanados los requisitos omitidos. Si el solicitante o la empresa concesionaria no se encontrara conforme con dicha resolución, podrá interponer recurso de reconsideración en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de noti fi cada la resolución, a fi n de que la JARU se pronuncie en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de presentado el recurso, con lo cual quedará concluido el procedimiento. 3. TÍTULO TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 RECEPCIÓN DE LOS RECLAMOS Recibido el reclamo, la concesionaria procederá a registrarlo consignando los datos indicados en el numeral 2.6 de la presente Directiva. 3.2 TRAMITACIÓN DEL RECLAMO Admitido el reclamo, si el reclamante lo solicita o la concesionaria lo considera pertinente, esta última podrá citarlo a una reunión de trato directo a efectos de poder solucionar el reclamo. Si ambas partes llegaran a un acuerdo, se levantará el acta respectiva en la que consten los puntos controvertidos y la descripción clara de lo que ambas partes hayan acordado y/o renunciado y la forma y plazo de su cumplimiento. Dicha acta será anotada en el registro de los reclamos conforme con lo dispuesto por el numeral 1.10. El acuerdo de las partes surte los efectos de una resolución que pone fi n al procedimiento administrativo, no siendo susceptible de ser nuevamente cuestionados en vía administrativa los temas acordados. En el supuesto que se suscribiera un acta con acuerdo parcial, el procedimiento continuará su trámite respecto de los extremos no solucionados, con arreglo a las normas previstas en la presente Directiva. Como medios alternativos, las concesionarias podrán implementar la realización del diálogo de trato directo, por medio telefónico u otro medio de comunicación grabados, previa aprobación expresa del Osinergmin, a quien deberán presentar los procedimientos, características de los medios y el protocolo de diálogo correspondiente. 3.3 ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y EMISIÓN DE RESOLUCIÓN La concesionaria procederá a actuar los medios probatorios ofrecidos por el reclamante, siempre que sean pertinentes y se ajusten a la naturaleza del reclamo, caso contrario no será obligatoria su actuación. Acto seguido, la concesionaria resolverá el reclamo, emitiendo la resolución correspondiente, dentro del plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha en que fue recibido o se subsanaron los requisitos omitidos al momento de su presentación. 3.4 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Será aplicable el silencio administrativo positivo en los siguientes supuestos: a) Si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que fue recibido o subsanado el reclamo la concesionaria no hubiere resuelto el reclamo (salvo los casos en que estuviese facultada a suspender el procedimiento) o hubiesen transcurrido cinco (5) días hábiles desde que la concesionaria emitió su resolución sin habérsela noti fi cado al reclamante. b) Si habiendo resuelto el reclamo y comunicado tal decisión en el plazo señalado, la concesionaria omitió analizar y pronunciarse sobre algún punto del petitorio. c) Si la JARU declara la nulidad de lo actuado y dispone emitir nueva resolución y la concesionaria no emite pronunciamiento o no lo noti fi ca dentro del plazo establecido. En tales casos, se considerará fundado el reclamo respecto de lo que la concesionaria no se hubiere pronunciado, teniendo el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento. La aplicación del silencio administrativo positivo se sujetará a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 10.3 de la Ley N° 27444 y las modi fi catorias sobre la materia contempladas respecto al citado cuerpo normativo.PROYECTO