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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (17/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 107

Lima, viernes 17 de agosto de 2007 351789 deberá ser resuelta por la JARU dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de elevación del expediente. De no constar en el expediente la información requerida en la presente Directiva, según lo señalado en el numeral 3.5, se evaluará con los elementos obrantes en el expediente. Asimismo, de o fi cio o a pedido de cualquiera de las partes, la JARU podrá citar a éstas a una audiencia de conciliación en única fecha, la cual se realizará con la participación de un funcionario de la JARU o un representante designado por ella. Para tal efecto, podrá delegar a instituciones públicas o privadas, el ejercicio de la función conciliatoria, con la fi nalidad de resolver, con carácter vinculante y de fi nitivo para ambas partes, el reclamo. Si las partes llegaran a un acuerdo, se levantará el acta de conciliación respectiva en la que consten en forma clara los acuerdos adoptados y la forma y plazo para su cumplimiento. El acta de conciliación con acuerdos surte los efectos de una resolución que pone fi n al procedimiento administrativo y no son susceptibles de ser nuevamente cuestionados en vía administrativa. 5.2 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Transcurrido el plazo establecido sin que el recurso de apelación se resuelva, el reclamante podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer las acciones judiciales correspondientes o, caso contrario, esperar el pronunciamiento expreso de la JARU. 5.3 CAUSALES DE NULIDAD En caso de darse las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto del pronunciamiento de la concesionaria, éstas deberán ser invocadas por los reclamantes al formular el recurso de apelación. La JARU también podrá declarar la nulidad de o fi cio por dichas causales, de conformidad con lo establecido por el artículo 202° de la citada Ley. 5.4 AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Con la resolución emitida por la JARU u operando el silencio administrativo negativo por acción del reclamante, queda agotada la vía administrativa, quedando expedito el derecho de las partes que se considere afectada de interponer las acciones judiciales correspondientes. Contra la resolución emitida por la JARU no cabe la interposición de medio impugnatorio alguno en la vía administrativa, pudiendo solicitarse únicamente la aclaración de algún punto oscuro o dudoso o la recti fi cación de algún error material. 6. TÍTULO SEXTO: DEL CUMPLIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES 6.1 VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO En caso que la concesionaria o el reclamante no cumpla con lo establecido en el acta de acuerdo levantada en primera o segunda instancia, resolución de primera instancia (incluida la resolución aprobatoria fi cta contenida en la Declaración Jurada a que se re fi ere el artículo 3° de la Ley N° 29060) o con lo resuelto por la JARU en el plazo establecido, el Osinergmin lo noti fi cará para que cumpla con hacerlo en un plazo perentorio que podrá establecerse en cada caso atendiendo a su naturaleza, bajo apercibimiento de proceder en cualquiera de las formas de ejecución previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas pertinentes. La Secretaría Técnica de los Órganos Resolutivos será la encargada de efectuar la veri fi cación de cumplimiento referida en el párrafo precedente. Sin embargo, en el caso de los acuerdos y resoluciones producidos a nivel de primera instancia, la atribución de la Secretaría Técnica de los Órganos Resolutivos se circunscribirá a la constatación de cumplimiento en aquellos supuestos en que el reclamante se lo haya solicitado expresamente dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado desde la fecha de la noti fi cación de la resolución, presentación de la Declaración Jurada ante la concesionaria o fi rma del acta antes señalados, según corresponda. 6.2 EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES Para el cumplimiento de las resoluciones de primera instancia que declaren fundado un reclamo, acuerdos de partes en primera instancia (a solicitud del usuario), acuerdos de partes en segunda instancia y de las resoluciones emitidas por la JARU, el Osinergmin podrá disponer la ejecución de actos y medidas que considere necesarios, incluyendo la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública para tal fi n.7. TÍTULO SÉTIMO: DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES En caso que la concesionaria incumpla con cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Directiva, con lo establecido en las actas de acuerdo, resoluciones de primera instancia, o lo ordenado por el Osinergmin en la resolución que resuelve el recurso de apelación en última instancia, la queja o la medida cautelar, serán susceptibles de aplicárseles las sanciones o multas que al efecto fi je la Escala de Multas y Sanciones vigentes del Osinergmin. 8. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA El procedimiento de reclamo deberá ser obligatoriamente difundido por la concesionaria y puesto en conocimiento de los usuarios, en forma esquemática, mediante una guía aprobada por el Osinergmin. En las facturas mensuales del servicio público de electricidad o gas natural que se trate, se deberá indicar que las referidas guías podrán ser recabadas por los interesados en las o fi cinas de atención al público de la concesionaria y del Osinergmin en forma gratuita. Asimismo, la concesionaria deberá exhibir los a fi ches y demás documentos ilustrativos de los procedimientos contenidos en esta Directiva en todas sus o fi cinas de atención al público. 9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En las localidades ubicadas fuera de la capital de la República en las que el Osinergmin o la concesionaria no cuenten con una o fi cina regional o sucursal, respectivamente, las Direcciones Regionales de Energía y Minas estarán facultadas para actuar como mesa de partes prestando el servicio de remisión de documentos al Osinergmin. Segunda.- Las concesionarias deberán adecuar la “Guía Sobre el Procedimiento de Reclamo” y “A fi ches”, a lo establecido en la presente Directiva, debiendo presentarlos al Osinergmin para su respectiva aprobación dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de la presente norma. Dichos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los usuarios y estar además a su disposición en todos los locales de atención al público de la concesionaria desde la fecha en que entre en vigencia la presente Directiva. Tercera.- Dentro de los diez (10) días hábiles de entrada en vigencia la presente norma, las concesionarias deberán remitir a la JARU una relación actualizada de sus funcionarios facultados para suscribir las resoluciones de primera instancia. Asimismo, las concesionarias deberán informar al Osinergmin de cualquier variación de la relación de funcionarios facultados para suscribir las resoluciones de primera instancia, las actas de conformidad de solución del reclamo y cualquier otro tipo de documento que ponga fi n al reclamo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de producida. Cuarta.- Las concesionarias podrán implementar, previa coordinación con la JARU, un sistema que permita la utilización del expediente de reclamo en formato virtual, para lo cual se reglamentará su aplicación. 10. DISPOSICION MODIFICATORIA Modifícase el numeral 3 del artículo 20° del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios, aprobado por Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN N° 0312-2004-OS/CD, de acuerdo al siguiente tenor: “La Secretaría Técnica de los Órganos Resolutivos estará a cargo de un Secretario Técnico, quien tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Supervisar la ejecución de las resoluciones emitidas por las concesionarias y por las Salas de la JARU, así como de las actas de acuerdo producidas durante el trámite de reclamo, de acuerdo a los alcances establecidos en el Título Sexto de la Directiva denominada “Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural”, e iniciar, de ser el caso, los correspondientes procedimientos sancionadores y/o impulsar el dictado de multas coercitivas.” 11. DISPOSICIÓN FINAL La presente Directiva entrará en vigencia el 1 de marzo de 2008, a excepción de lo previsto en el primer párrafo de la Segunda Disposición Transitoria que será exigible de acuerdo a lo previsto en ella. Los reclamos formulados con anterioridad a la vigencia de la presente Directiva se regirán por las normas aplicables al momento de su presentación hasta la culminación del respectivo procedimiento.El PeruanoPROYECTO