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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de agosto de 2007 351747 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican los numerales 6, 7 y 10 de la Norma “Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSlNERGMlN Nº 483-2007-OS/CD Lima, 14 de agosto de 2007 CONSIDERANDO Que, mediante el Artículo 30° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 23 de julio de 2006, se creó el Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, destinado a favorecer el acceso y utilización de la energía eléctrica a los Usuarios Regulados atendidos por Sistemas Aislados. Dicho mecanismo tiene como fi nalidad compensar una parte del diferencial entre los Precios en Barra de Sistemas Aislados y los Precios en Barra del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”); Que, el Artículo 30° citado precedentemente, establece que los recursos necesarios para el funcionamiento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados se obtendrán de hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte de los Usuarios de electricidad, a que se re fi ere el inciso h) del Artículo 7° de la Ley Nº 28749, Ley General de Electri fi cación Rural. Asimismo, se señala que el monto especí fi co será determinado por el Ministerio de Energía y Minas cada año, de conformidad a lo que establezca el Reglamento; Que, mediante el Decreto Supremo N° 069-2006- EM, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 28 de noviembre de 2006, se aprobó el Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, con el cual se establecen las premisas, condiciones y criterios necesarios para la aplicación del referido mecanismo (en adelante “Reglamento”); Que, posteriormente, mediante Resolución Ministerial N° 108-2007-MEM/DM, el Ministerio de Energía y Minas aprobó el Monto Especí fi co para el Funcionamiento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008; Que, OSINERGMIN, mediante Resolución OSINERGMIN N° 167-2007-OS/CD, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 11 de abril de 2007, aprobó el “Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados” (en adelante, “PROCEDIMIENTO”); Que, mediante Decreto Supremo N° 025-2007-EM, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 03 de mayo de 2007, se aprobó el Reglamento de la Ley General de Electri fi cación Rural; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 375- 2007-OS/CD, se aprobó el primer Programa de Transferencia correspondiente al mes de mayo de 2007 y se autorizó que, a efectos del Programa de Transferencia correspondiente al mes de junio de 2007 y en adelante, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN publique en la página Web de modo mensual y noti fi que, los programas de transferencias para la aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados; Que, de acuerdo con lo informado por las empresas eléctricas encargadas de la recaudación del aporte a que se re fi ere el inciso h) del Artículo 7° de la Ley General de Electri fi cación Rural (en adelante, “APORTE”), algunos usuarios de electricidad cuentan con convenios de estabilidad tributaria para el total o parte de sus actividades, por lo que no se encuentran obligados al pago del APORTE. Al respecto, se solicitó al Ministerio de Energía y Minas, mediante O fi cio N° 0512-2007-OS- GART, precisión respecto a este y otros temas sobre el APORTE. Mediante O fi cio N° 195-2007-MEM/VME, recibido el 02 de julio de 2007, el Viceministro de Energía respondió a la consulta de OSINERGMIN, indicando que “…la aplicación o no del aporte dependerá del alcance del convenio de estabilidad jurídica que tenga suscrito con el Estado cada usuario fi nal de acuerdo con la normatividad vigente”; Que, en ausencia de la precisión mencionada, OSINERGMIN no estaba facultado para hacer alguna excepción en el cálculo del Programa de Transferencias del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, aplicado en el mes de mayo de 2007, a menos que el Ministerio de Energía y Minas emitiera un documento que indicara la existencia de excepciones, en función de la interpretación de cada convenio de estabilidad tributaria en particular. En ese sentido, los cálculos del Programa de Transferencias del mes de mayo se realizaron considerando el aporte de todos los usuarios del SEIN, en función de su consumo mensual, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Electri fi cación Rural y su Reglamento; Que, posteriormente, mediante O fi cio N° 154-2007- OS-GART, se solicitó al Ministerio de Energía y Minas la relación de empresas usuarias de electricidad que gozan, a la fecha, de convenio de estabilidad tributaria y que, por esta razón, no se encontrarían obligadas a pagar el APORTE. En respuesta a este último, el Ministro de Energía y Minas remitió a OSINERGMIN el O fi cio N° 1342- 2007-MEM/DM, de fecha 27 de julio de 2007, en el que se adjunta copia del Informe N° 171-2007-MEM/OGJ, suscrito por el Director General de Asesoría Jurídica, el cual incluye un análisis del requerimiento de información de OSINERGMIN y establece la competencia de las entidades concedentes de los contratos de estabilidad; así como, las condiciones para la determinación de aquellos usuarios de electricidad que se encuentren inafectos al APORTE; Que, por lo tanto, a fi n de incorporar el tratamiento de los usuarios de electricidad inafectos al pago del APORTE, incluida la modalidad para su regularización; así como, consolidar en un solo documento las precisiones respecto a los criterios empleados para el cálculo del Programa de Transferencias y que se encuentran contenidas en el Informe N° 0221-2007-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 375-2007-OS/CD, resulta necesario introducir modi fi caciones al PROCEDIMIENTO; Que, teniendo en cuenta que las modi fi caciones propuestas deben efectuarse a la brevedad posible con la finalidad de evitar que se generen perjuicios en los ingresos de las Empresas Aportantes y Empresas Receptoras consideradas en el Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, por la falta de directivas que contemplen la situación señalada en los párrafos precedentes, y considerando la estrechez de plazos para la publicación del Programa de Transferencias de julio 2007, resulta urgente dicha instrumentación, siendo en consecuencia procedente efectuar las modi fi caciones respectivas exceptuándolas de prepublicación; Que, en este sentido, se han emitido el Informe N° 0270-2007-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe N° 0268-2007-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; y, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;