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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351938 dichas zonas por las di fi cultades que podrían surgir en algunos de los servicios que prestan y atender así con total normalidad a sus clientes; Que, es necesario que el Estado a través de sus instancias competentes elabore e implemente las medidas que fueren pertinentes para contribuir a la superación de las di fi cultades presentadas como consecuencia de la situación antes anotada, ayudando así a una más rápida recuperación de las zonas afectadas por el movimiento sísmico antes mencionado; Que, el Banco de la Nación de conformidad con el artículo 7º y la Décimo Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702, es una empresa integrante del sistema fi nanciero nacional que se rige por su Estatuto, aprobado por Decreto Supremo Nº 07-94-EF; Que, el literal m) del artículo 8º del Estatuto del Banco de la Nación, faculta al Banco a efectuar con instituciones bancarias y fi nancieras del país o del exterior, las operaciones y servicios bancarios necesarios para cumplir con las funciones indicadas en su Estatuto; Que, es necesario crear mecanismos adecuados que permitan apoyar a las empresas micro fi nancieras que operan en las zonas afectadas por el movimiento sísmico antes indicado; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560 y el Estatuto del Banco de la Nación aprobado por Decreto Supremo Nº 07-04-EF; DECRETA:Artículo 1º.- Autorización al Banco de la NaciónAutorizar al Banco de la Nación a otorgar líneas de crédito hasta por un monto total de S/. 50 000 000,00 (Cincuenta Millones y 00/100 Nuevos Soles) a las entidades micro fi nancieras que operan en el departamento de Ica y en la provincia de Cañete del departamento de Lima, contando para dicho efecto con garantía de cartera crediticia. El Banco de la Nación fi jará con cada entidad micro fi nanciera con la cual pueda celebrar un contrato de crédito las condiciones especí fi cas para el desembolso y pago de la referida línea de crédito. Artículo 2º.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 99333-3 Dictan Normas sobre el Impuesto Selectivo al Consumo a los Vehículos Usados Reacondicionados o Reparados en los CETICOS DECRETO SUPREMO Nº 127-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 087-96- EF incluye en el Literal E del Apéndice IV del Decreto Legislativo Nº 821 (Productos afectos a la tasa de 0% del Impuesto Selectivo al Consumo) a los vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS, sin hacer referencia alguna a subpartidas arancelarias vinculadas a dichos bienes;Que, por Decreto Supremo Nº 055-99-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo literal A de su Nuevo Apéndice IV considera dentro de los productos afectos al ISC con la tasa del 0% a los vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS, siempre que se encuentren comprendidos en las subpartidas arancelarias que en él se indican; Que, la naturaleza de los Textos Únicos Ordenados no es la de ser una norma legislativa, sino técnica de recopilación de normas que ya existen; Que, mediante Decreto Supremo Nº 093-2005-EF se modi fi có el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, sobre Impuesto Selectivo al Consumo a los vehículos usados; Que, se han presentado casos de discrepancia respecto a la aplicación de las normas antes citadas, por lo que resulta conveniente dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de dichas normas; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- De la aplicación del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 087-96-EF Conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 087-96-EF, para todos los vehículos usados reacondicionados o reparados en los CETICOS continúa aplicándose la tasa del 0% por Impuesto Selectivo al Consumo. Artículo 2º.- De los vehículos comprendidos en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 087-96-EF Los vehículos a que se re fi ere el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 087-96-EF, son aquellos clasi fi cados como tales en el Capítulo 87º del Arancel de Aduanas. Artículo 3º.- De la aplicación del Decreto Supremo Nº 093-2005-EF El Decreto Supremo Nº 093-2005-EF no varía los alcances de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 087-96-EF. Artículo 4º.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 99333-4 Ratifican Acuerdo de PROINVERSIÓN que aprobó modificación del Plan de Promoción de la Inversión Privada del Proyecto “Gasoductos Regionales” RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 067-2007-EF Lima, 21 de agosto de 2007 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Suprema Nº 076-2005-EF de fecha 13 de junio de 2005, se rati fi có el Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, en virtud del cual se aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada del Proyecto “Gasoductos Regionales” para entregar en concesión al sector privado la infraestructura