TEXTO PAGINA: 10
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351940 escolares, ubicados en las zonas afectadas por el sismo, ocurrido el 15 de agosto del presente año, con la participación de los profesionales de la O fi cina de Infraestructura Educativa, pudiendo solicitar para tal fi n, el apoyo del Instituto Nacional de Defensa Civil, Municipalidades, Colegio de Ingenieros del Perú y Colegio de Arquitectos de la zona, según sea el caso. Artículo 2º.- Los Directores de las Instituciones Educativas Públicas de las zonas afectadas por el sismo califi cadas en buen estado de conservación luego de la evaluación efectuada según lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Resolución, en coordinación con la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, adoptarán las siguientes acciones en tanto dure el proceso de construcción o refacción los locales escolares afectados, bajo responsabilidad: a) En el caso de Instituciones Educativas que funcionan en un solo turno, facilitarán sus aulas y ambientes en el siguiente turno para albergar a los alumnos provenientes de las Instituciones educativas cuyos locales han sido afectados por el sismo. b) Si existen aulas disponibles en las Instituciones Educativas donde funcionan diferentes turnos, recibirán a los alumnos de las secciones de otras instituciones educativas afectadas de la localidad. c) Tratándose de Instituciones educativas cuya infraestructura esté siendo utilizada por debajo de su capacidad, deberán determinar el número de alumnos que pueden ser incorporados en cada sección a fi n de utilizar de manera integral la capacidad instalada de dichas instituciones educativas. Artículo 3º.- Las instituciones educativas privadas cuyos locales escolares estén en buen estado de conservación, por excepción, podrán en forma voluntaria y de manera excepcional, facilitar el uso de sus aulas y ambientes disponibles con la fi nalidad de albergar temporalmente durante el presente año escolar, a los alumnos de las instituciones educativas públicas afectadas por el sismo. Artículo 4º.- Las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local, coordinarán con las municipalidades y otras instituciones públicas y privadas, para que proporcionen sus ambientes para albergar temporalmente a los alumnos de las Instituciones Educativas Públicas cuyos locales escolares hayan sido afectados por el sismo. Artículo 5º.- El Viceministerio de Gestión Institucional y el Viceministerio de Gestión Pedagógica, dictarán, según corresponda, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación 99160-1 ENERGIA Y MINAS Aprueban el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos y modifican diversas disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 043-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; siendo el Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN los encargados de velar por el cumplimiento de la referida Ley; Que, con el objeto de preservar la integridad y la salud del personal; proteger a terceras personas de eventuales riesgos; así como mantener las instalaciones, equipos y otros bienes relacionados con las Actividades de Hidrocarburos, que garanticen la normalidad y continuidad de las operaciones; es necesario aprobar el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, actualizando la normatividad vigente; Que, asimismo, es necesario modi fi car el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM; el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM; el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM; y, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM; a fi n de que dichas normas guarden concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos a ser aprobado; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- De la aprobación Aprobar el “Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos”, el cual consta de doce (12) Títulos, doscientos treinta y dos (232) artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias, seis (6) Disposiciones Transitorias y cuatro (4) Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- De la modi fi cación del Decreto Supremo Nº 032-2002-EM Las de fi niciones y siglas contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, quedarán modi fi cadas por las de fi niciones contenidas en el Reglamento aprobado por el artículo 1º del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- De la modi fi cación del Decreto Supremo Nº 26-94-EM Modi fi car los artículos 36º, 39º, 45º, 56º, 108º y 116º del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM, en los siguientes términos: “Artículo 36º.- Unidades automotrices del muelle Los tractores, apiladores, camiones, montacargas, izadores y otras unidades provistas de motores de combustión interna que se utilicen en las instalaciones portuarias deberán estar libres de exceso de grasa, aceite o impurezas, de manera que no constituyan riesgo alguno. Dichas unidades deberán estar provistas, cada una, de un extintor de incendios debidamente certi fi cado en concordancia con el artículo 83º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, salvo que las instalaciones portuarias cuenten con un número de extintores, cuyo tipo y ubicación permita otorgarles la su fi ciente protección, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 193º del mencionado Reglamento. El almacenamiento, manipulación de gasolina u otros combustibles se efectuará fuera de las instalaciones portuarias.” “Artículo 39º.- Equipo de extinción de incendios De acuerdo con el riesgo involucrado, deberá contarse con una cantidad su fi ciente de sistemas extintores de incendios apropiados y en lugares donde sea necesario, cuya selección, instalación y mantenimiento se efectúe de