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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (22/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351946 Artículo 7º.- Interpretación no restrictiva del Reglamento El contenido total o parcial del presente Reglamento no debe ser interpretado como una restricción a nuevas tecnologías o dispositivos alternos sustitutorios, siempre y cuando el nivel de protección a la vida y a las instalaciones no sea menor a lo especi fi cado en el presente Reglamento y que sea aceptado por la DGH, con la opinión favorable del OSINERGMIN. Artículo 8º.- Adecuación a cambios normativos y tecnológicos 8.1 Con la fi nalidad de permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos, nuevos productos o materiales, o nuevos requerimientos, las Empresas Autorizadas podrán recomendar el uso de otros códigos y estándares equivalentes o prácticas de diseño, construcción, operación o mantenimiento que no estén considerados en el presente Reglamento, siempre que su uso sea de aceptación normal en la industria internacional de Hidrocarburos. Los códigos, estándares o prácticas recomendados, deberán ser aprobados con la opinión favorable del OSINERGMIN, para ser incorporados al presente Reglamento, siempre y cuando no contravengan la normativa vigente y otorguen igual o mayor protección a las personas, equipos, instalaciones y medio ambiente. 8.2 En caso que por inclusión de nuevas tecnologías, emisión de nuevas normas, incluido el presente Reglamento, modi fi cación de las normas vigentes o situaciones no previstas, se requieran modi fi caciones a las instalaciones existentes, OSINERGMIN determinará plazos razonables para ejecutar los planes de adecuación necesarios, previa evaluación del caso. CAPÍTULO III ORGANISMOS COMPETENTES Artículo 9º.- Competencia del MINEM9.1 El MINEM es el órgano rector del Sector Energía y Minas, y dentro de sus funciones relacionadas con el Sub Sector Hidrocarburos, están la normativa, la concedente y la promotora. En razón de ello, le corresponde dictar las normas complementarias, a fi n de mantener actualizado el presente Reglamento. 9.2 El MINEM, a través de la DGH, es competente para la concesión, modi fi cación, suspensión, prórroga, cancelación o denegatoria de las autorizaciones administrativas a su cargo, de acuerdo a lo establecido por las normas sectoriales, así como de llevar un registro de ellas. Artículo 10º.- Competencia del OSINERGMIN10.1 OSINERGMIN es el organismo público encargado de la supervisión y fi scalización del cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26734, Ley del OSINERG, modi fi cada por la Ley Nº 28964; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; el Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 324-2007-OS/CD; y, sus correspondientes normas complementarias, modi fi catorias y ampliatorias, respectivamente. De igual forma dicha entidad está facultada para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento, dentro del ámbito de su competencia. 10.2 OSINERGMIN es la Autoridad Competente para aplicar sanciones por infracciones al presente Reglamento cometidas por las personas comprendidas en el artículo 4º del presente Reglamento, en concordancia con lo dispuesto por los dispositivos legales que aprueban la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, o aquella que la modi fi que o reemplace. 10.3 OSINERGMIN, en el ámbito de su función fi scalizadora y sancionadora, está facultado a realizar el cierre temporal o de fi nitivo, parcial o total de establecimientos o Instalaciones de Hidrocarburos, disponer el retiro de las instalaciones, paralización de obras, suspender de fi nitiva o temporalmente las actividades u operaciones, cuando se lleven a cabo actividades o existan condiciones inseguras que pongan en riesgo la vida y/o la salud de los propios operadores y/o de la ciudadanía en general, así como para evitar y prevenir daños al ambiente. 10.4 OSINERGMIN determinará la información que sea pertinente para la adecuada evaluación de la e fi cacia de las labores de prevención, mitigación y evaluación respecto a las causas y acciones adoptadas por las Empresas Autorizadas sobre las Emergencias y Enfermedades Profesionales que ocurran en sus instalaciones. OSINERGMIN determinará la frecuencia, tipo, detalle y características de la información que requiera. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 11º.- Organización de la Seguridad y la salud en la Empresa Autorizada 11.1 La organización y gestión de la Seguridad y salud en el trabajo es responsabilidad de la Empresa Autorizada, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades. 11.2 En este sentido, las Empresas Autorizadas deberán contar con una organización de Seguridad y Salud, que dependa directamente del funcionario de más alto nivel en el área de operaciones. Acorde con su tamaño y organización o la magnitud de los riesgos, éstas deberán contar por lo menos, con un (1) profesional en ingeniería colegiado y especializado o con reconocida experiencia, así como con Personal especializado para cumplir adecuadamente con los programas y actividades de Seguridad exigidos por el presente Reglamento. 11.3 Las Empresas Autorizadas cuyo Personal esté conformado por menos de cincuenta (50) miembros, salvo en aquellas actividades cuyo riesgo asociado es alto en opinión de OSINERGMIN, no están obligadas a tener un profesional colegiado a tiempo completo, pero sí un encargado de la función de Seguridad bajo responsabilidad de la Gerencia General o nivel equivalente, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, sus normas modi fi catorias, sustitutorias y complementarias, en lo que resulte aplicable. 11.4 La utilización de empresas de asesoría o asesores especializados en Seguridad y Salud, no reemplaza la obligación de contar con un (1) profesional en ingeniería, colegiado y especializado en la materia. Sin perjuicio de ello, éstas pueden asumir algunas funciones de la organización de Seguridad y Salud como la de inspección, investigación, desarrollo técnico, diseño de proyectos, entre otros. Artículo 12º.- Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo 12.1 Si el número de personas que laboran o prestan servicios en la Instalación de Hidrocarburos es igual o excede a veinticinco (25) personas, incluyéndose en este número a los de los Subcontratistas, se debe establecer un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, como un organismo coordinador y consultivo de las acciones en materia de Seguridad y salud en las Actividades de Hidrocarburos. 12.2 Dicho Comité deberá estar constituido con igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora, contando con la participación del Personal de los diferentes niveles y especialidades, considerando la amplitud y características de cada actividad industrial. Artículo 13º .- Funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo Son funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes: a. Revisar el PAAS y el RISI, así como velar por su cumplimiento y difusión.