Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (22/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de agosto de 2007 351949 ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo y que origine reducción temporal o permanente en su capacidad de trabajo o inhabilitación total, o produzca su fallecimiento. b. Aquel que sobrevenga al Personal en ejecución de órdenes del empleador aún fuera del lugar y las horas de trabajo, así como aquel que sobrevenga antes, durante y en las interrupciones del trabajo, si el Personal se hallase, por razones de sus obligaciones laborales, en el lugar de trabajo, en los locales de la Empresa Autorizada o satisfaciendo necesidades fi siológicas básicas. c. Aquel que sobrevenga por acción de tercera persona o de otro miembro del Personal durante la jornada de trabajo. d. Aquel que ocurre cuando el Personal de la Empresa Autorizada o del Subcontratista se dirige a su centro de trabajo o vuelve de él, en medios de transporte proporcionado por la Empresa Autorizada o Subcontratista, de ser el caso, para este propósito. Artículo 22º.- Clasi fi cación de los Accidentes de Trabajo por el tipo de lesión Los Accidentes de Trabajo se clasi fi can según el tipo de lesión en: a. Accidente leve o menor: Es aquél que ocasiona lesión al trabajador, que requiere tratamiento médico ambulatorio y no requiere descanso médico mayor a una jornada de trabajo. b. Accidente grave o inhabilitador: Es aquél que ocasiona lesión al trabajador, con pérdida de tiempo y cuyo resultado es que el trabajador accidentado requiera más de 24 horas de descanso médico o no regresa a su trabajo habitual sino hasta después de una jornada de trabajo. c. Accidente fatal: Es aquél que produce la muerte del trabajador, de inmediato o posteriormente como consecuencia de dicho evento. En este caso se acompañará al parte de Accidente el certi fi cado de autopsia, expedido por el Médico Legista de la localidad. Artículo 23º.- De fi nición de Enfermedad Profesional Para los fi nes del presente Reglamento, se considera Enfermedad Profesional a la alteración de la salud, que evoluciona en forma aguda o crónica, ocasionada como consecuencia del trabajo que se desempeña o por agentes físicos, químicos o biológicos presentes en el ambiente de trabajo, de acuerdo con la relación de Enfermedades Profesionales señaladas en la legislación vigente. Artículo 24º.- Aplicación normativa para casos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Para el caso de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en relación a la responsabilidad y atención de salud será de aplicación lo previsto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, demás normas modi fi catorias, sustitutorias y complementarias de los mismos. Artículo 25º.- Clasi fi cación de los Accidentes de Trabajo graves y Enfermedades Profesionales por sus consecuencias De acuerdo a sus consecuencias, los Accidentes de Trabajo graves y Enfermedades Profesionales se clasi fi can como: a. Fatal: Es cualquier defunción resultante de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, sin considerar el tiempo transcurrido entre la lesión y la muerte. b. Incapacidad total permanente: Es cualquier lesión de trabajo o alteración en la salud producida por causas del trabajo que no sea la muerte, la cual incapacita permanente y totalmente a un empleado para proseguir cualquier ocupación lucrativa o que da como resultado la pérdida o la completa inutilidad de cualquiera de los siguientes órganos: - Ambos ojos. - Un ojo y cualquiera de los siguientes miembros: una mano, un brazo, una pierna o un pie. - Dos de cualquiera de las siguientes partes, pero no sobre el mismo miembro: mano, brazo, pie o pierna. - Daños irreversibles a la columna vertebral. c. Incapacidad total temporal: Es cualquier lesión o alteración en la salud producida por causas del trabajo que no causa la muerte o menoscabo permanente, pero inutiliza a la persona para ejecutar el trabajo que desempeña normalmente. d. Incapacidad parcial permanente: Es cualquier lesión de trabajo o alteración en la salud producida por causas del trabajo que no cause la muerte o incapacidad total permanente, pero que redunda en la completa pérdida, inutilidad de cualquier miembro o parte de un miembro del cuerpo; o cualquier menoscabo permanente de las funciones del cuerpo o parte de él; prescindiendo o sin considerar cualquier incapacidad preexistente en el miembro lesionado o cualquier menoscabo anterior en las funciones del cuerpo. Las siguientes lesiones no se clasi fi can como incapacidades parciales permanentes: - Hernia inguinal, si ésta es curada. - Pérdida de las uñas de los dedos, de las manos o de los pies. - Pérdida de la punta de los dedos cuando no afecte al hueso. - Pérdida de dientes.- Des fi guración. - Relajamientos o torceduras, cuando no causan una limitación de movimiento permanente. - Fracturas simples en los dedos de manos o pies, tanto como otras fracturas que no originan menoscabo o restricción permanente de la función normal del miembro lesionado. Artículo 26º.- Obligación de registrar e informar Emergencias y Enfermedades Profesionales 26.1 Las Empresas Autorizadas deben implementar los registros y documentación del sistema de gestión de la Seguridad y salud en el trabajo, así como informar la ocurrencia de Emergencias y Enfermedades Profesionales, siguiendo el procedimiento establecido por el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, sus normas modi fi catorias, sustitutorias y complementarias, en lo que resulte aplicable. 26.2 Sin perjuicio de ello, en caso de Accidentes, Siniestros e Incidentes en las Actividades de Hidrocarburos, se aplicarán las de fi niciones y procedimientos indicados en el presente Reglamento, debiendo llevar la Empresa Autorizada un registro detallado de las Emergencias que se produzcan en sus operaciones, indicando la naturaleza de las mismas y las causas que las originaron. OSINERGMIN determinará los tipos de reportes, informes y/o estadísticas a ser elaborados, así como la oportunidad de su emisión y procedimientos complementarios para el reporte de Emergencias en las Actividades del Subsector Hidrocarburos. 26.3 Cualquier Emergencia deberá ser informada al OSINERGMIN dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrida la misma, debiéndose remitir un Informe Preliminar vía fax, por Mesa de Partes o vía electrónica habilitada por OSINERGMIN, según los formatos que para dicho efecto apruebe la mencionada entidad. En los casos que se considere necesario, OSINERGMIN podrá designar un funcionario o supervisor para que realice investigaciones complementarias y emita el informe correspondiente. 26.4 Luego de realizada la investigación, la Empresa Autorizada deberá remitir a OSINERGMIN dentro de los diez (10) días hábiles de la ocurrencia de los hechos, un Informe Final de la Emergencia, con copia a la DGH, debiendo llenar los formatos que para dicho efecto apruebe OSINERGMIN. Si se requiere un plazo ampliatorio para la presentación de este informe, el mismo deberá ser