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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de diciembre de 2007 359957 requerida mediante Resolución Nº 143-2005-GG/ OSIPTEL, destinada a acreditar el cumplimiento de la Medida Correctiva contenida en dicha Resolución. Sobre el particular, pese a habérsele comunicado la intención de sancionarla, la empresa CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C. no se ha pronunciado, sin embargo, este hecho, por sí solo, no es sufi ciente para sancionarla, sin perjuicio que sea tomado en cuenta al momento de gradar la sanción a imponer. De la búsqueda de la documentación ingresada en la Mesa de Partes del OSIPTEL y aún considerando que la Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL fuera válidamente notifi cada recién el 8 de marzo de 2007 1, no obra documentación remitida por CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C. en cumplimiento del requerimiento efectuado, pese a que ha transcurrido en exceso el plazo establecido para dicha entrega 2. De conformidad con el principio de causalidad, recogido en el numeral 8 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. En el presente caso, se advierte una conducta omisiva por parte de la empresa CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C., consistente en no remitir la documentación que fue requerida mediante Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL dentro de los plazos establecidos para tal efecto. En tal sentido, existe, en el presente caso, responsabilidad de la empresa CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C., al menos, a título de negligencia, entendida como la falta de diligencia debida para evitar un resultado antijurídico, previsible y evitable; siendo sufi ciente dicha negligencia, consistente en no dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL, para que se confi guren las infracciones tipifi cadas en el artículo 4º de la misma Resolución que establece lo siguiente: Artículo 4º.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Medida Correctiva constituirá Infracción Leve y será sancionado con una multa equivalente a entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT’s. Como se aprecia, lo que perseguía lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL era que la empresa acredite el cumplimiento de las acciones descritas en el artículo 1º de dicha Resolución. En tal sentido, al no haber remitido, CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C., la documentación señalada en los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL, impide que la GFS verifi que, desde sus instalaciones, si ejecutó y cumplió lo dispuesto en la Medida Correctiva contenida en el artículo 1º de la Resolución, lo que eventualmente hará necesario un desplazamiento por parte de los supervisores de dicha Gerencia, con la implicancia de empleo de medios económicos y recursos humanos que podrían ser destinados a otras tareas. En consecuencia, si bien en el presente caso no existe evidencia del incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 1º de la Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL, lo cual hubiese ameritado una sanción adicional, sí ha quedado acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º y el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la referida Resolución, confi gurándose para cada caso una infracción leve prevista en el artículo 4º antes transcrito. 2. Sanción a imponer.Del análisis efectuado en el numeral precedente se ha determinado que la empresa CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C. ha incurrido en las infracciones previstas en el artículo 4º de la Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL. Consecuentemente, a fi n de determinar el monto de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, que a continuación pasamos a analizar: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción: CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C. ha incurrido en las infracciones previstas en el artículo 4º de la Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL, califi cadas como leves. En tal sentido, corresponde la imposición de una sanción de multa que deberá ser no menor de media (0.5) UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, cada una.(ii) Magnitud del daño causado: Aunque en el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado, es necesario indicar que incumplimientos de este tipo –entrega de información solicitada- hacen necesaria la realización de acciones adicionales destinadas a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, concretamente en este caso, de las Condiciones de Uso; circunstancia que implica el empleo de recursos económicos y humanos, además de los ya invertidos, que podrían destinarse a otras tareas. (iii) Reincidencia: No se ha incurrido en reincidencia.(iv) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, las acciones de supervisión que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizaron en el año 2007, en tal sentido, las multas a imponerse a CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C. no podrán exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2006. De acuerdo a la información proporcionada por la GFS, mediante Informe Nº 449-GFS/2007, CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C. percibió durante el ejercicio 2006 ingresos brutos ascendentes a doscientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y siete nuevos soles (S/. 233957), cantidad a tener en cuenta al momento de determinar el monto de la sanción. (v) Comportamiento posterior del sancionado: CASAGRANDE TELEVISIÓN S.A.C. no ha presentado descargos a lo imputado en la carta de intento de sanción ni menos ha demostrado una subsanación a sus incumplimientos. (vi) Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del benefi cio obtenido por la comisión de las infracciones, si lo hubiere. Finalmente, corresponde tener en cuenta el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido 3. Con relación a este principio, establece el artículo 230º4 de la LPAG que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la 1 Última noti fi cación, en bene fi cio del administrado. 2 Se estableció en 10 días hábiles el plazo para la remisión de la documentación señalada en el artículo 2º de la Resolución Nº 143-2005-GG/OSIPTEL y en 30 días calendario, el plazo para la remisión de la documentación señalada en el artículo 3º de la misma Resolución. 3 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 4 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.