TEXTO PAGINA: 39
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de diciembre de 2007 359953 diligenciada por desconocerse domicilio cierto para la respectiva comunicación, con decreto de fecha 03 de mayo de 2007, se dispuso notifi car vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 27 de marzo de 2007, a fi n que cumpla con presentar sus descargos y haga efectivo su derecho de defensa. 8. Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2007, la Entidad remitió de manera completa los antecedentes administrativos. 9. Con Decreto de fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal previa razón de secretaría hizo efectivo el apercibimiento decretado y remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN:1. El presente procedimiento administrativo está referido a la supuesta responsabilidad del señor Cesar José Avendaño Teccse por no suscribir injustifi cadamente el contrato, respecto del ítem 17 en la Licitación Pública por Subasta Inversa Presencial Nº 0011-2006-ED/UE 108, infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos. 2. El procedimiento para suscribir el contrato ha sido previsto en el numeral 1) del artículo 203 del Reglamento, el cual dispone que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que, en caso de que el postor no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la imposición administrativamente aplicable. El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 205 del Reglamento. 3. De la revisión de los antecedentes administrativos se aprecia que, a través del Ofi cio N° 111-2006-ME/SG-OGA-UA-APP del 27 de noviembre de 2006, la Entidad citó al Postor para que suscriba el contrato el 13 de diciembre de 2006. Transcurrido el plazo legal otorgado, el Postor no se apersonó a celebrar el acto jurídico contractual, por lo que la Entidad le revocó la buena pro mediante Ofi cio Nº 007-2007-ME/SG-OGA-UA-APP de fecha 04 de enero de 2007, citando al postor que ocupó el segundo lugar para la suscripción del contrato. 4. En razón a lo expuesto, habiéndose verifi cado que la Entidad cumplió las formalidades y procedimientos para la suscripción del contrato, corresponde a este colegiado determinar si dicha omisión resultó justifi cada o no, en tanto que solamente la no suscripción que obedece a causas injustifi cadas atribuibles al Postor es sancionable administrativamente. 5. Sobre los hechos materia de análisis, El Postor no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cado mediante publicación el Diario Ofi cial El Peruano el 16 de mayo de 2007 1. No desvirtuando lo aquí probado. En virtud a ello, se aplica válidamente la presunción legal2 establecida en el artículo 1329 del Código Civil, que supone el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, como atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. De esta manera queda confi gurada la causal invocada. 6. Por lo tanto, y, en consideración a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que en éste procedimiento administrativo de sanción, se ha acreditado que el Postor ha incurrido en el supuesto de infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 7. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establece la intencionalidad, la cual ha sido acreditada en el presente procedimiento, puesto que el Postor no ha esgrimido argumento alguno que justifi que el incumplimiento a la no suscripción de contrato. A ello debe agregarse que no ha formulado sus descargos respectivos; mostrando total desinterés en el presente procedimiento sancionador. 8. Sobre el particular, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al principio de razonabilidad 4, este Tribunal considera pertinente imponer dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal al Contratista, en razón a la naturaleza de la infracción cometida, al monto involucrado en el proceso de selección de la referencia, y a las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado ni es objeto de algún procedimiento sancionador por alguna conducta tipifi cada como sancionable. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1. Sancionar al señor Cesar José Avendaño Teccse con dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento a la Subdirección de Registros del CONSUCODE para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.VALDIVIA HUARINGARAMÍREZ MAYNETTONAVAS RONDÓN 1 Documento obrante a fojas 111 del expediente administrativo. 2 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 3 “ Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrati- va. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmen- te por los siguientes principios especiales: (…) 4 Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la con- ducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.” 142272-1