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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360920 cambio de uso del predio, el cual deberá ser verifi cado por la EPS para proceder al cambio de categoría. Por su parte, la EPS deberá verifi car periódicamente si la referida unidad de uso mantiene la categoría en la cual fue clasifi cada. En caso de detectar un uso diferente, la EPS deberá comunicar al usuario el cambio de categoría correspondiente, dando aviso con una anticipación de 30 días. Al respecto, se observan casos en que la Empresa Prestadora, si bien ha cumplido con realizar la inspección y acreditar los puntos de agua y el uso desarrollado al interior del predio, no ha cumplido con remitir la comunicación al usuario. Debe tenerse cuenta que el cambio de categoría surte efecto a partir del ciclo de facturación siguiente a dicha comunicación, razón por la cual el Tribunal venía declarando fundados los reclamos presentados por dichos usuarios. A pesar de que la Empresa Prestadora no ha concluido con el trámite de ley, el usuario es consciente de que viene desarrollando una actividad que califi ca como comercial pero se benefi cia de la negligencia procesal de la Empresa Prestadora. Al respecto, el artículo VI.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los criterios interpretativos de las entidades pueden ser modifi cados si se considera que la interpretación anterior es contraria al interés general, no pudiendo la nueva interpretación aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. Si bien al Tribunal le queda claro que el cumplimiento del íntegro del procedimiento resulta importante para la información del usuario y con ello la preservación de su seguridad jurídica, el nuevo criterio ha consistido en hacer valer la notifi cación de la resolución del Tribunal como comunicación al usuario del cambio de uso producido, previamente detectado a través de la inspección respectiva, la cual no es discutida por las partes, y que resulta aplicable a partir del ciclo de facturación siguiente, sin perjuicio de la remisión de lo actuado a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización para los fi nes correspondientes. El reiterado incumplimiento de la Empresa Prestadora y el indebido benefi cio del usuario afectaban el interés general contenido en los artículos 40º de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, que señala que las tarifas aprobadas son de aplicación obligatoria para todos los usuarios, sin excepción, y en el artículo 3-A del Texto Único Ordenado del Reglamento de dicha ley, que señala que el agua es un bien escaso y que la prestación de los servicios de saneamiento es un proceso que demanda, entre otros, inversiones, gastos de operación y mantenimiento, y que por todo ello los usuarios están obligados a pagar por dichos servicios. En suma, el servicio de agua potable está sustentado en el pago de tarifas reguladas las cuales son de cumplimiento obligatorio para empresas prestadoras y usuarios, por lo que mantener la interpretación anterior de forma indefi nida, pese a la negligencia procesal de la empresa prestadora, atentaba contra el interés general. Asimismo, esta nueva interpretación resulta acorde con lo señalado en el artículo IV, incisos 1.6 y 1.10, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece los principios de informalismo y efi cacia del procedimiento administrativo 3. Lineamiento Resolutivo: Si el uso del predio está debidamente acreditado con una inspección anterior que señala los puntos de agua y uso actual del predio, pero la Empresa prestadora no cumple de manera reiterada con notifi car al usuario dichos resultados; en atención al interés público, procede el cambio de categoría tarifaria a partir del siguiente ciclo de facturación, contabilizado desde la notifi cación de la resolución del Tribunal que así lo dispone -supliendo esta comunicación a la que debió efectuar la EPS-. Dicha actuación del Tribunal procederá sin perjuicio de remitir los actuados a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización para los fi nes correspondientes por la reiterada falta de diligencia de la Empresa Prestadora 4. 2.2 Institución del Estado que presta servicio público de educación. Descripción del caso: Existen supuestos en que el usuario reclama la categoría estatal (una de las más bajas de la estructura tarifaria) alegando su condición de institución educativa estatal que realiza labores de enseñanza -como idiomas u otros- en un predio que es conducido por una entidad estatal. En tal caso, el Tribunal debió determinar si se habían cumplido con los requisitos para aplicar la tarifa estatal. Análisis:En vista que en este tipo de casos el usuario reclama la condición de institución educativa estatal por ser conducido el predio por una entidad estatal, el Tribunal ha reiterado su criterio ya conocido en el sentido que lo que defi ne la naturaleza estatal es la actividad educativa al interior del predio que sea conducido por entidad estatal, no siendo criterio determinante para la aplicación de la tarifa estatal la propiedad estatal del predio. En la medida que a la actividad educativa en general le corresponde la tarifa comercial según el numeral 6 del Anexo I de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, constituye una excepción que a dicha actividad le corresponda la tarifa estatal, por lo que el cumplimiento de tal condición deberá ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el Tribunal ha establecido que se requieren dos (2) requisitos, uno subjetivo (conducción por una entidad estatal, aún cuando no necesariamente por una entidad del sector educación 5) y uno objetivo (que la actividad al interior del predio sea considerada educativa). El cumplimiento de este último requisito debe ser determinado a partir de la normativa sobre la materia, en este caso, la Ley General de Educación y sus disposiciones reglamentarias 6. En los casos presentados, si bien se determinó que entidades estatales, como ministerios o fuerzas armadas, conducían los predios (criterio subjetivo) 3 Ley Nº 27444, del Procedimiento General. Artículo IV. Principios del pro- cedimiento administrativo. (…) 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pre- tensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (…) 1.10. Principio de e fi cacia.- Los sujetos del procedimiento administra- tivo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. 4 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS en la Resoluciones Nºs. 10201, 10202 y 15537-2007-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Centro de Idiomas “Virgen de las Mercedes” con SEDAPAL al considerar su fi ci- ente una inspección anterior más la comunicación operada como conse-cuencia de dichas resoluciones, pese a que la Empresa Prestadora había comunicado el cambio al usuario con posterioridad a la facturación emitida conforme a la nueva tarifa, que en este caso era la comercial. 5 En tal sentido, el artículo 71º inciso a) de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, señala que las instituciones educativas, por el tipo de gestión son: a) Públicas de gestión directa por autoridades educativas del Sector Educación o de otros sectores e instituciones del Estado, b) Públicas de gestión privada, por convenio, con entidades sin fi nes de lucro que prestan servicios educativos gratuitos, y c) De gestión privada conforme al artículo 72°. 6 Al respecto, el artículo 53º del Reglamento de la Ley General de Educación señala que las denominaciones genéricas de las instituciones educativas, públicas y privadas, según niveles y modalidades son: - En el nivel de educación inicial: cuna, jardín y cuna jardín - En el nivel de educación primaria regular: escuela - En el nivel de educación secundaria regular: colegio Cuando una institución educativa ofrece los niveles de primaria y se- cundaria se denomina colegio. - En el nivel de educación básica especial: centros de educación especial - En la modalidad de educación básica alternativa: centros de aprendizaje de básica alternativa - En el nivel de educación superior: institutos superiores pedagógicos, in- stitutos superiores tecnológicos e institutos de formación artística. La denominación genérica se determina mediante Resolución Ministerial y las de carácter especí fi co se establecen a través de las Direcciones Regio- nales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local, se establecen con sujeción a las normas emitidas por el Ministerio de Educación. Las instituciones educativas sólo podrán utilizar las denominaciones autor- izadas. Las funciones y estructura orgánica básica de las instituciones educativas públicas se establecen mediante Resolución Ministerial, con excepción de la educación superior que se rige por la Ley de la materia de conformidad con lo establecido por el artículo 51° de la Ley General de Educación.