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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360921 no se cumplía con el requisito objetivo, es decir, que la actividad al interior del predio sea considerada educativa al amparo de la normativa especial vigente, pues se trataba de centros de idiomas u otros, es decir, actividades de enseñanza donde no se brindaba alguna de las modalidades o categorías educativas previstas en la normativa educacional. Inclusive, los servicios se prestaban no solo al personal de las entidades estatales sino también al público en general, a raíz de lo cual percibían ingresos, por todo lo cual su actividad devenía en comercial, no siendo posible considerarla dentro de la categoría estatal. Lineamiento Resolutivo: La condición de centro educativo estatal requiere el cumplimiento de dos requisitos. El requisito subjetivo, esto es, que la actividad desarrollada al interior sea conducida por una entidad estatal y el requisito objetivo, es decir, que la actividad desarrollada a su interior esté contemplada como actividad educativa por la normativa que regula la materia 7. 2.3 Incremento de volumen facturado por EPS que venía facturando por debajo de la asignación de consumo Descripción del caso: Existen casos en que la Empresa Prestadora ejerció el derecho a cobrar por debajo de la asignación de consumo, según la facultad establecida en la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, y en virtud a restricciones en la prestación del servicio, como volumen de agua suministrado o cantidad de horas en que se presta el servicio. Posteriormente, la Empresa Prestadora eleva la facturación al valor de la asignación de consumo, sin comunicar al usuario la razón del incremento, lo que no es aceptado por éste que presenta su reclamo. Análisis: De conformidad con el artículo 4, inciso 15) del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, la asignación de consumo es imputable a aquellos usuarios cuyas conexiones no cuentan con medidor. A su vez, según el artículo 7.2 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, en el caso de predios con una sola unidad de uso, servido por una conexión de agua potable sin medidor, el VAF por agua será como la Asignación de Consumo que haya establecido la SUNASS para la correspondiente categoría de usuario, pudiendo la EPS aplicar una menor asignación de consumos que la establecida, a sectores de la población que sufran de restricciones en el abastecimiento. En algunas Empresas Prestadoras, especialmente las ubicadas en provincias, los volúmenes de agua suministrados resultan menores a lo usual (presión de agua) y se otorgan durante menos de veinticuatro (24) horas. En tales casos, las EPS han desarrollado la práctica de emitir facturaciones de volumen de agua por debajo de la asignación de consumo, amparándose en la norma antes citada, reduciendo con ello el monto facturado. Sin embargo, con posterioridad y argumentando alguna mejora en el servicio (mayor presión o mayores horas de suministro) las Empresas Prestadoras pretenden elevar el monto facturado dentro de los límites que les plantea la asignación de consumo, lo que en principio parecería estar dentro de sus facultades. En tal sentido, el Tribunal ha considerado como criterio que si bien constituye facultad de la Empresa Prestadora aplicar una menor asignación de consumo en la medida que se presenten restricciones en la prestación del servicio, la Empresa Prestadora que ejerza dicha facultad debe sustentar adecuadamente, es decir, de forma objetiva y técnica, las razones para elevar el volumen de agua facturado con posterioridad, y con ello el monto facturado, a fi n de no incurrir en arbitrariedades contra los usuarios de dichas empresas. Lineamiento Resolutivo: Si una EPS ejerce la facultad de realizar cobros por debajo de la asignación de consumo, en atención a restricciones del servicio, según lo permite la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, deberá sustentar de forma objetiva las razones para elevar el volumen de agua facturado, incluso dentro del límite de la asignación de consumo 82.4 Recupero de consumos en conexiones clandestinas. Descripción del caso: Existen casos en que se produce el uso indebido del servicio de agua potable a través de la utilización indebida de una conexión registrada para benefi ciar a un tercero no registrado, denominado clandestino. El tema sujeto a evaluación por el Tribunal consiste en determinar si bajo el marco normativo vigente, el recupero de un consumo no facturado por la Empresa Prestadora, debe dirigirse sobre el usuario registrado o si es factible efectuarse el recupero en mención sobre el usuario no registrado (clandestino). Análisis: De acuerdo con el artículo 6.6.9, literal b) de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR modifi cada por la Resolución de Consejo Nº 028-2006-SUNASS-CD, en caso se detecte instalaciones no autorizadas por la Empresa Prestadora destinadas a burlar el consumo de una conexión registrada ante la empresa, ésta estará facultada a recuperar consumos por un máximo de doce (12) meses, de la siguiente manera: En caso de instalaciones indebidas anexas a una conexión registrada que cuenta con medidor de consumo, el consumo a recuperar se calculará de acuerdo al régimen de promedio histórico o asignación de consumo de la conexión registrada, lo que resulte mayor. La facturación para recuperar el consumo indebido se calculará de acuerdo al número de unidades de uso y la categoría tarifaria de la conexión registrada. En caso de conexiones que no contaran con medidor de consumo, la facturación para recuperar el consumo indebido se calculará aplicando el régimen de asignación de consumos y de acuerdo al número de unidades de uso y categoría de la conexión registrada. Se han planteado casos en que si bien se produce un consumo indebido del agua mediante un artifi cio en el lado externo de la conexión, el cual es responsabilidad de la Empresa Prestadora, quien lo realiza no es el usuario registrado, sino un tercero que se vale de dicha conexión registrada ante lo cual la Empresa Prestadora pretende realizar el recupero de consumos, no contra él sino contra el usuario registrado. Sin embargo, del análisis de la norma citada se desprende que la Empresa Prestadora solamente se encuentra facultada a recuperar el consumo no facturado (consumo indebido) respecto de aquél que hizo uso del servicio (benefi ciario) a través de instalaciones indebidas anexas a una conexión debidamente registrada. De este modo, el recupero se calculará de acuerdo al número de unidades de uso y la categoría tarifaria correspondiente a la conexión registrada. En los casos que ha tomado conocimiento el Tribunal se trataba de conexiones registradas desde donde, a través de mangueras, se abastecía de forma indebida a otros predios. Dicha situación no se ajusta a lo estipulado en la norma anteriormente citada porque el supuesto del que ella parte es (i) la existencia de dos conexiones registradas, una de las cuales posee instalaciones no autorizadas para burlar el consumo de la otra conexión registrada, debido a que sólo una -y no las dos- se encuentra registrada ante la Empresa Prestadora y (ii) aún en el caso que se cumpliera con el supuesto de la norma (dos conexiones registradas), 7 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS en la Resoluciones Nºs. 10201, 10202 y 15537-2007-SUNASS/TRASS en los seguidos por Centro de Idiomas “Virgen de las Mercedes” con SEDAPAL, en que se declaró infundado el reclamo del usuario por cuanto los centros de idiomas, públi-cos o privados, no están considerados como etapa, nivel, modalidad, ciclo o programa de nuestro sistema educativo, según son de fi nidos el artículo 28º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación. 8 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS en las Resoluciones Nºs. 10814 y 10815-2007-SUNAS/TRASS, en los seguidos por Sonia Magali Cabrera Hidalgo con SEDALIB S.A, y en la Resolución Nº 10733-2007-SUNASS/TRASS en los seguidos por Sonia Maribel Rondo Espejo con SEDALIB S.A., en los cuales la EPS remitió informes contradictorios en que señalaba por un lado que se la aplicación del volumen facturado a la parte accionante en las 12 horas de abastecimiento diario con que contaría el sector en que se ubica el predio bajo reclamo y otro, en que menciona que el horario de abastecimiento era de 6 horas.