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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2007 362800 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al Reglamento. Artículo 2º.- Medición de la efi cacia del instrumento fi nanciero derivado Incorpórese como artículo 2º-A del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 2º-A.- Medición de la efi cacia del instrumento fi nanciero derivado Para determinar si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del instrumento fi nanciero derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot se encuentra en el rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del inciso b) del artículo 5º- A de la Ley, se aplicará la siguiente fórmula: RED = [RNMD / RNMS] * 100 Donde: RED : Ratio de efi cacia del derivado.RNMD : El resultado neto en el mercado del derivado, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del instrumento fi nanciero derivado al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley -según lo previsto en el tercer y cuarto párrafos del presente artículo- el valor del instrumento fi nanciero derivado fi jado en el contrato celebrado. RNMS : El resultado neto en el mercado de contado o spot, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del elemento subyacente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley -según lo previsto en el tercer y cuarto párrafos del presente artículo- el valor del elemento subyacente vigente en la fecha de la celebración del instrumento fi nanciero derivado. El resultado neto en el mercado del derivado, el resultado neto en el mercado de contado o spot y el ratio de efi cacia del derivado serán redondeados considerando dos (2) decimales. Si el resultado neto en el mercado de contado o spot es cero, se considerará que el ratio de efi cacia no está dentro del rango mencionado en el párrafo anterior. Tratándose de instrumentos fi nancieros derivados que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, si al cierre de algún ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley se determina que el ratio de efi cacia del derivado se encuentra fuera del rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), se considerará que el referido instrumento fi nanciero no ha sido celebrado con fi nes de cobertura, cualquiera haya sido el resultado de las mediciones anteriormente efectuadas. Tratándose de instrumentos fi nancieros derivados cuyo elemento subyacente no sea exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, únicamente calcularán el ratio de efi cacia al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley. Si se determina que dicho ratio se encuentra fuera del rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), se considerará que el referido instrumento fi nanciero no ha sido celebrado con fi nes de cobertura. El valor vigente de un instrumento fi nanciero derivado, al cierre de cada ejercicio gravable o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley, según corresponda, será el siguiente: a) Si se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califi que como mercado reconocido, será el valor que el instrumento fi nanciero derivado tenga en el citado mecanismo a dicha fecha. De no existir un instrumento fi nanciero derivado con la misma fecha de vencimiento, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot. b) Si no se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califi que como mercado reconocido, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot. La forma en que el contratante medirá la efi cacia del instrumento fi nanciero derivado, a la que hace mención el ítem v) del cuarto párrafo del inciso b) del artículo 5º-A de la Ley y el penúltimo párrafo del mismo inciso, está referida a la documentación que sirva para identifi car el mercado del derivado y el mercado de contado o spot del cual se tomarán los valores para la determinación del ratio de efi cacia”. Artículo 3º.- Instrumentos fi nancieros derivados celebrados con fi nes de intermediación fi nanciera Incorpórese como artículo 2º-B del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 2º-B.- Instrumentos fi nancieros derivados celebrados con fi nes de intermediación fi nanciera Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento fi nanciero derivado ha sido celebrado con fi nes de intermediación fi nanciera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades habituales de captación y colocación de fondos, previstas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702. No se considera que tienen fi nes de intermediación fi nanciera los instrumentos fi nancieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fi jos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refi ere el inciso h) del artículo 37º de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia”. Artículo 4º.- Instrumentos fi nancieros derivados celebrados en mercados reconocidos – Subyacente de naturaleza igual o similar Incorpórese como artículo 2º-C del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 2º-C.- Instrumentos fi nancieros derivados celebrados en mercados reconocidos Los instrumentos fi nancieros derivados celebrados con empresas del sistema fi nanciero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea fi jado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refi ere el literal c) del numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y fi nal de la Ley. Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y fi nal de la Ley, la aplicación de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento fi nanciero derivado”. Artículo 5º.- Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración Sustitúyase el inciso b) del artículo 8º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 8º.- Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración