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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2007 362803 una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. 2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley. 3. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente: Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, calculado sobre el total de trabajadoresPorcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad Hasta 30 % 50 % Más de 30% 80 % El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio. El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable. 4. El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certifi cado correspondiente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud – ESSALUD. A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certifi cado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción. 5. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente procedimiento: i) Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades. ii) Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades. iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre la cantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que se refi ere la primera columna de la tabla contenida en el presente inciso. iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refi ere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado. v) Para efecto de lo establecido en el presente inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta. 6. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la Ley. 7. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT dictará las normas administrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso”. Artículo 12º.- DepreciaciónIncorpórese como último párrafo del inciso b) del artículo 22º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 22º.- Depreciación (...)b) (...)Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción”. Artículo 13º.- Gastos no deducibles – Gastos no imputables directamente a instrumentos fi nancieros derivados Incorpórese como inciso e) del artículo 25º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 25º.- Gastos no deducibles (...)e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentos fi nancieros derivados a que se refi ere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentos fi nancieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría”. Artículo 14º.- Pérdidas provenientes de instrumentos fi nancieros derivados sin fi nes de cobertura Incorpórese como inciso e) del primer párrafo del artículo 29º del Reglamento, así como último párrafo de dicho artículo, los siguientes textos: “Artículo 29º.- Compensación de pérdidas de tercera categoría (...) e) Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos fi nancieros derivados con fi nes distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos fi nancieros derivados que tengan el mismo fi n. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera categoría de los ejercicios posteriores, provenientes de instrumentos fi nancieros derivados con fi nes distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50º de la Ley. (...) Las pérdidas y las rentas netas a que se refi ere el tercer párrafo del artículo 50º de la Ley corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado del derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento fi nanciero derivado del que proviene”. Artículo 15º.- Ajuste a la determinación del Impuesto a la Renta Incorpórese como artículo 29º-C del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 29º-C.- Ajuste a la determinación del Impuesto a la Renta Si en el transcurso de un ejercicio el instrumento financiero derivado deviene en uno sin fi nes de cobertura,