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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (31/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2007 362815 COORDENADAS UTM ZONA 1 VERTICE LADO LONGITUD (m)DATUM PSAD 56 NORTE ESTE 1 1-2 25.01 8 517 931.06 381 794.50 2 2-3 416.48 8 517 944.40 381 815.653 3-4 1526.59 8 518 301.03 381 600.544 4-5 308.11 8 519 615.69 380 824.555 5-6 29.44 8 519 883.08 380 671.496 6-7 292.73 8 519 857.16 380 657.527 7-8 1526.87 8 519 603.12 380 802.948 8-1 417.10 8 518 288.22 381 579.07 COORDENADAS UTM ZONA 2 VERTICE LADO LONGITUD (m)DATUM PSAD 56 NORTE ESTE 1 1-2 119.12 8 520 318.64 380 393.012 2-3 568.36 8 520 230.18 380 472.793 3-4 25.07 8 520 722.17 380 188.404 4-1 453.67 8 520 711.23 380 165.85 Que, Perú LNG S.R.L. basa su solicitud en la necesidad de construir y operar un Ducto Principal, a fi n de poder transportar el Gas Natural desde el departamento de Ayacucho para abastecer a la Planta de Licuefacción de Gas Natural, ubicada a la altura del kilómetro 169 de la Carretera Panamericana Sur, en la denominada Pampa Melchorita, con el objeto de poder cumplir con las obligaciones señaladas en el Convenio de Inversión suscrito con el Estado Peruano, dentro del proyecto de exportación de gas natural licuado. Dicho ducto contará con una extensión aproximada de 408 km., atravesando los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Ica y Lima, habiendo efectuado su solicitud de imposición de derecho de servidumbre respecto a dos (2) áreas que conforman el mencionado tramo en el departamento de Ica; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que la empresa Perú LNG S.R.L. ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad que resultan pertinentes, establecidos por el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, así como los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de derecho de servidumbre para efectuar operaciones de Hidrocarburos; Que, tomando en cuenta que Perú LNG S.R.L. ha solicitado la constitución de derechos de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 305º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, que señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Perú LNG S.R.L. y en cumplimiento de la norma citada, mediante los Ofi cios Nº 557-2007-EM/DGH y Nº 726-2007-EM/DGH, se solicitó el informe correspondiente a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN, entidad que mediante los Ofi cios Nº 4828-2007/SBN-GG-JSIBIE y Nº 5042-2007/SBN-GG-JSIBIE, señaló que luego de realizada la búsqueda respectiva en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, no se encuentran registradas las áreas materia de imposición de servidumbre, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto por la Sétima y Octava Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; las cuales señalan que el Estado asume la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en Registros Públicos ni registrados en el SINABIP; Que, asimismo, mediante los Ofi cios Nº 363-2007- EM/DGH y Nº 576-2007-EM/DGH, se solicitó el informe correspondiente al Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT (hoy COFOPRI), entidad que mediante los Ofi cios Nº 532-2007-AG-PETT-DE/DCR y Nº 699-2007-AG-PETT-DE/DCR, indicó que existe superposición sobre un predio rural, identifi cado con la Unidad Catastral Nº 90447, cuyo propietario sería la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, entidad que mediante el Ofi cio Nº 115/2007/DE-OAJ/PROINVERSIÓN indicó que la referida Unidad Catastral es de propiedad del Ministerio de Agricultura y comunicó que el mencionado predio ha sido incorporado al proceso de promoción de la inversión privada, debiendo requerirse al citado Ministerio el informe correspondiente; Que, mediante los Ofi cios Nº 560-2007-MEM/DGH, Nº 868-2007-MEM/DGH, Nº 1081-2007-MEM/DGH y Nº 1426-2007- MEM/DGH, se solicitó al Ministerio de Agricultura que informe si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fi n útil, entidad que mediante el Ofi cio Nº 2191-2007-AG-OGAJ, señaló que el predio identifi cado con Unidad Catastral Nº 90447 forma parte de 33,348.44 hectáreas de tierras eriazas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada según se estableció en las Resoluciones Supremas Nº 170-2001-AG y Nº 008-2002-EF, por lo que en la medida que el referido predio ha sido destinado para su venta, se desprende que sí está incorporado a un proceso económico y fi n útil; Que, al respecto, el segundo párrafo del artículo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, establece que la constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Contratista pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente; Que, asimismo, el artículo 310º de la norma citada, señala que la indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que será determinada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); Que, al amparo de la norma indicada, mediante Resolución Directoral Nº 160-2007-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) procedió a designar al Colegio de Ingenieros del Perú con el objeto de que lleve a cabo la tasación de la afectación del predio materia de solicitud de constitución de derecho de servidumbre; Que, mediante comunicación CNº 1223-2007-CP.CDL. CIP, el Colegio de Ingenieros del Perú hizo llegar el Dictamen Pericial donde se estableció una valorización ascendente a US$ 3 189.24 (tres mil ciento ochenta y nueve y 24/100 dólares americanos), la cual fue remitida al Ministerio de Agricultura mediante el Ofi cio Nº 1507-2007-MEM/DGH, entidad que mediante los Ofi cios Nº 2325-2007-AG-OGAJ, Nº 2336-2007-AG-OGAJ y Nº 4718-2007-AG-SEGMA hizo llegar sus observaciones y recomendaciones, así como un Informe Pericial de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el cual se estableció una valorización mayor ascendente a US$ 6 216.23 (seis mil doscientos dieciséis y 23/100 dólares americanos), equivalente a S/. 19 891.94 (diecinueve mil ochocientos noventa y uno y 94/100 nuevos soles), solicitando sea éste último monto el considerado para efectos del pago de la indemnización que les corresponde; Que, mediante Carta Nº PLNG-GM-0342-07, Perú LNG S.R.L. ha señalado que acepta pagar el monto