TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2007 362805 Artículo 22º.- Reexpresión en moneda nacional de elementos del patrimonio expresados en moneda extranjera para la determinación del incremento patrimonial no justifi cado Incorpórese como inciso d1) del artículo 60º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 60º.- Métodos de determinación de incremento patrimonial cuyo origen no puede ser justifi cado (...) d1) Tipos de cambio aplicables1. Para la determinación del incremento patrimonial conforme al Método del Balance más Consumo se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1.1 El importe del patrimonio inicial del ejercicio sujeto a fi scalización será el que corresponda al patrimonio fi nal al 31 de diciembre del ejercicio precedente, el cual se determinará conforme a lo señalado en el numeral 1.2. 1.2. En la determinación del patrimonio fi nal del ejercicio sujeto a fi scalización se deberá considerar lo siguiente: i) A fi n de reexpresar en moneda nacional los elementos del patrimonio al 31 de diciembre de dicho ejercicio, que se encuentren expresados en moneda extranjera, tratándose de activos o pasivos se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de dicha fecha. ii) Para reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación se pactó en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones de la fecha en que se efectuó dicha adquisición. 1.3 Para la determinación del consumo se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación: i) A fi n de reexpresar en moneda nacional los consumos cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, incluyendo las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera y que al fi nal del ejercicio no se refl ejan en el patrimonio del deudor tributario, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales consumos. ii) Para retiros de moneda extranjera de las cuentas en entidades del Sistema Financiero, así como retiros de efectivo en moneda extranjera del patrimonio del deudor tributario, y de los cuales se desconoce el destino dado a los mismos, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales retiros. 2. Tratándose del Método de Adquisiciones y Desembolsos, para la determinación del incremento patrimonial del ejercicio sujeto a fi scalización, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación: 2.1 A fi n de reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúe dicha adquisición. 2.2 A fi n de reexpresar en moneda nacional los gastos y desembolsos expresados en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que estos se efectúen. 2.3 A fi n de reexpresar en moneda nacional los depósitos en moneda extranjera en las cuentas en entidades del Sistema Financiero, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúen tales depósitos. 3. Para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justifi cado, la venta o compra de moneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de cambio promedio ponderado compra o venta, respectivamente, cotización de oferta y demanda, que corresponde al cierre de operaciones de la fecha en que se efectúen tales operaciones. 4. A fi n de reexpresar en moneda nacional las rentas e ingresos a que se refi ere el numeral 1 del inciso e), percibidos por el deudor tributario en moneda extranjera, así como las donaciones u otras liberalidades a que se refi ere el numeral 2 del mismo inciso, expresadas en moneda extranjera, se utilizará el mismo tipo de cambio que se emplee en la determinación del incremento patrimonial para la reexpresión en moneda nacional de los conceptos expresados en moneda extranjera, que se justifi quen con tales rentas, ingresos, donaciones u otras liberalidades, según corresponda. 5. Los tipos de cambio referidos en el presente inciso son los publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a las fechas señaladas en el presente inciso, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponde al cierre de operaciones del último día anterior a tales fechas, según corresponda. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a las fechas señaladas en los numerales anteriores”. Artículo 23º.- De las formas de reorganizaciónIncorpórese como inciso d) del artículo 65º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 65º.- De las formas de reorganización (...)d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67º”. Artículo 24º.- De las sociedades o empresas que pueden reorganizarse Sustitúyase el artículo 66º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 66º.- De las sociedades o empresas que pueden reorganizarse En relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las empresas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados”. Artículo 25º.- De los límites de la reorganizaciónIncorpórese como inciso c) del artículo 67º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 67º.- De los límites de la reorganización (...)c. La reorganización de empresas unipersonales a que se refi ere el inciso d) del artículo 65º sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir: i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial. ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal. Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización