TEXTO PAGINA: 24
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2007 362810 Que, Perú LNG S.R.L. ha podido identifi car al propietario del predio materia de la afectación, sin embargo no ha podido identifi car su domicilio, señalando que la empresa panameña Midway Services Incorporated no ha establecido sucursal o establecimiento permanente en el Perú, ni se ha registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), no habiendo en consecuencia domicilio fi scal u otro domicilio conocido donde Midway Services Incorporated pueda ser notifi cada, salvo la dirección del predio a afectarse con la servidumbre; Que, en tal sentido, con fecha 21 de marzo de 2007, Perú LNG S.R.L. cursó la Carta Notarial Nº PLNG- CN/002-2007 al propietario, a fi n de que se realicen las negociaciones para el establecimiento de la servidumbre y acordar el monto indemnizatorio correspondiente, la cual fue dirigida a la dirección del predio en cuestión que consta en el Registro de Propiedad Inmueble de Pisco sin haber podido ser entregada, toda vez que dicho predio es un terreno al aire libre, sin existir persona capaz que pueda recepcionar dicha carta notarial; Que, al ser incierto el domicilio de Midway Services Incorporated, con fecha 27 de marzo de 2007, Perú LNG S.R.L. solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, el modelo de aviso para comunicar al propietario el inicio de las negociaciones, efectuando las publicaciones respectivas, habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la última publicación, sin que el propietario absuelva el traslado correspondiente; por lo cual Perú LNG S.R.L. presentó una solicitud de imposición de servidumbre adjuntando una Declaración Jurada en la que declara que no ha podido establecer el domicilio de Midway Services Incorporated, de conformidad con el último párrafo del artículo 302º del Reglamento citado; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que la empresa Perú LNG S.R.L. ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad que resultan pertinentes, establecidos por el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, así como los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de servidumbres para efectuar operaciones de Hidrocarburos; Que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 305º del Reglamento mencionado, la Dirección General de Hidrocarburos corrió traslado de la solicitud de derecho de servidumbre al propietario del predio sirviente, a través de publicaciones en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con fechas 19 y 20 de octubre de 2007 y en el diario “La Voz de Ica” con fechas 18 y 19 de octubre de 2007; a efectos que absuelva dicho traslado en el plazo máximo de quince (15) días hábiles luego de haber recabado la documentación puesta a su disposición en la Dirección Regional de Energía y Minas de Ica (DREM - ICA); Que, mediante el Ofi cio Nº 503-2007-GORE-ICA/ DREM, recepcionado con fecha 5 de noviembre de 2007, la Dirección Regional de Energía y Minas de Ica (DREM - ICA), informó que el propietario del predio descrito no se apersonó a recabar la documentación que obra en el expediente administrativo, sin haber efectuado el descargo correspondiente en el plazo otorgado; con lo cual, debe darse cumplimiento al artículo 308º del citado Reglamento, el cual establece que luego de vencido el plazo para que el propietario absuelva el traslado sin haberlo hecho, la Dirección General de Hidrocarburos, preparará el informe correspondiente y el proyecto de Resolución Suprema disponiendo la constitución de servidumbre, así como la indemnización que corresponda; Que, a efectos de determinar la indemnización que deberá pagar la empresa solicitante a favor del propietario y en atención a que éste no absolvió el traslado de la solicitud de constitución de derecho de servidumbre en el plazo otorgado, la Dirección General de Hidrocarburos deberá considerar como indemnización los montos señalados en el informe de valorización presentado por Perú LNG S.R.L. adjunto a su solicitud, de fecha 15 de setiembre de 2006, que fue realizado por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA (hoy Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento), de conformidad con el artículo 310º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; Que, de acuerdo a la valorización elaborada por el CONATA (hoy Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento), correspondiente a la afectación del predio materia de servidumbre, el monto de la indemnización asciende a: Descripción Área afectada en metros cuadradosValorización Uso del Terreno (Nuevos Soles)Valorización Daños y Perjuicios (cultivo índice) (Nuevos Soles)Valorización Daños y Perjuicios (cultivo permanente) (Nuevos Soles)Valorización Construcciones y Obras Complementarias (Nuevos Soles) Período de construcción(franja 25 metros)68 484.94 3 069.34 0.00 0.00 0.00 Período de operación (franja de 20 metros54 855.30 7 538.11 0.00 0.00 0.00 TOTAL 123 340.24 10 607.45 0.00 0.00 0.00 Que, el segundo párrafo del artículo 311º del citado Reglamento, señala que la indemnización será abonada directamente al propietario, salvo que el propietario del predio gravado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, en cuyo caso se deberá proceder a efectuar la consignación judicial del monto indemnizatorio; Que, habiendo sido imposible determinar el domicilio de Midway Services Incorporated como titular del predio, es necesario que Perú LNG S.R.L. consigne judicialmente el monto de la indemnización, quedando sujeto dicho pago a las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil, correspondiendo disponer entonces la consignación judicial del monto indemnizatorio; Que, de acuerdo a la Cláusula Tercera del Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el plazo del referido Convenio es de cuarenta (40) años contados a partir de su suscripción, es decir a partir del 12 de enero de 2006, por consiguiente el período de imposición de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongará hasta la conclusión del referido Convenio, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 312º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; Que, asimismo, es de aplicación el artículo 7º de la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26570, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, modifi cado a su vez por el Decreto Supremo Nº 015-2003-AG, el cual señala que el establecimiento de servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades de hidrocarburos se efectúa mediante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas; Que, la Dirección General de Hidrocarburos ha emitido opinión favorable a la constitución de la servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de la empresa Perú LNG S.R.L., cumpliendo con expedir el Informe Nº 039-2007-EM/DGH de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 308º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Perú LNG S.R.L. y de acuerdo a lo dispuesto por la normatividad antes citada, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derechos de servidumbres sobre bienes privados; De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural; el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; el Título VII del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; y, por el Convenio de Inversión para la