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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337162 cuente con una constancia del pedido realizado a través de mecanismo de audio o video, se ha establecido que la empresa operadora estará obligada a otorgarle un código o número de identi fi cación de dicho pedido, de forma tal que, ante cualquier circunstancia se podrá exigir el cumplimiento, en la medida que con dicho código se acredita la existencia del pedido. El otorgamiento del referido código deberá realizarse inmediatamente después de haberse requerido al abonado los datos que se encuentran regulados en la presente norma, así como los que adicionalmente se soliciten para otorgar una mayor seguridad en la contratación, migración, entre otros actos a que se hace referencia en el artículo 95º. Finalmente, a efectos de guardar coherencia con las modi fi caciones realizadas al artículo 95º, se ha adecuado y mejorado el texto del segundo párrafo del artículo 97º. Anexo 1 - Glosario de Términos: Interrupción del servicio Teniendo en consideración que la obligación de continuidad del servicio público de telecomunicaciones incluida en las Condiciones de Uso, tiene como fi nalidad última, permitir al abonado y/o usuario la prestación efectiva del servicio, se ha incluido en el “Anexo 1: Glosario de Términos”, la de fi nición de “interrupción del servicio”, como la“Incapacidad total o parcial que imposibilite o di fi culte la prestación del servicio, caracterizada por un inadecuado funcionamiento de uno o más elementos de red.” De acuerdo con dicha de fi nición, se ha establecido que se incumplirá con la obligación de continuidad en la provisión del servicio -y por ende se considerará un supuesto de interrupción de aquél-, cuando se produzca una incapacidad total o parcial para la prestación del servicio; esto es, que se imposibilite o difi culte por ejemplo, entre otros supuestos, el establecimiento de comunicaciones por parte de los abonados y/o usuarios, y que esto obedezca a un inadecuado funcionamiento de algún elemento de la red. De esta manera, será considerada interrupción del servicio, entre otros, la imposibilidad absoluta en el establecimiento de comunicaciones entre los abonados y/o usuarios, así como aquellos casos de averías masivas o degradación de los recursos de red que afecten el establecimiento de las comunicaciones o la prestación del servicio contratado, en cualquier ámbito geográ fi co de la red. Anexo 4 - Plazo de Vigencia de las Tarjetas de Pago de acuerdo a su Valor Facial En la presente norma se ha precisado que el plazo de vigencia mínimo de 115 (ciento quince) días calendario, resulta aplicable a la tarjeta de pago cuyo valor facial es de 51 (cincuenta y uno) a 59 (cincuenta y nueve) nuevos soles. Anexo 5 - Régimen de Infracciones y SancionesEn base a la inclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 16-Aº, 40-Aº, 48-Bº, 48-Cº y 75-Aº de las Condiciones de Uso, se ha establecido que los incumplimientos a los mencionados artículos constituyen infracciones leves, siendo éstos incluidos en el artículo 2º del Anexo 5 de la citada norma, el cual contiene el Régimen de Infracciones y Sanciones. Aplicación del Término de la Distancia (Décima Disposición Final de las Condiciones de Uso) Se ha reconocido que en aquellos casos en los que corresponda, la empresa operadora se encontrará facultada para aplicar a aquellas actuaciones que impliquen el desplazamiento de recursos de un lugar a otro, el término de la distancia establecido en el Cuadro General de Términos de Distancia aprobado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial o la norma que la sustituya. Para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135º 16 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el término de la distancia se agrega a los plazos establecidos en las Condiciones de Uso, de acuerdo al tipo de actuación que se trate.Vigencia Finalmente, atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fi n de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma, se ha previsto que su entrada en vigencia para el 1 de abril de 2007, con excepción del artículo 90º, el cual entrará en vigencia el 01 de mayo de 2007. 16 Artículo 135º.- Término de la distancia 135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. 135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente. 12904-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Amplían excepciones a la obligación de contar con estudio técnico de precios de transferencia RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 008-2007-SUNAT Lima, 5 de enero de 2007CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de Superintendencia N° 167- 2006-SUNAT se estableció excepciones a la obligación de los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia de, entre otras, contar con estudio técnico de precios de transferencia; Que a fi n de facilitar una gestión e fi ciente de la información y garantizar una mejor administración del impuesto, resulta conveniente ampliar la excepción mencionada en el considerando anterior, por las transacciones que se realicen durante los ejercicios 2006 y 2007; En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Por excepción, respecto de las transacciones que se realicen durante los ejercicios gravables 2006 y 2007, la obligación de contar con estudio técnico de precios de transferencia, establecida en artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, se sujetará a las siguientes disposiciones: 1. El monto de operaciones a que se re fi ere el inciso a) del artículo 4° de la Resolución citada se determinará sin tomar en cuenta las transacciones que los contribuyentes domiciliados en el país realicen con sus partes vinculadas domiciliadas. 2. No será de aplicación respecto de las transacciones que los contribuyentes domiciliados en el país realicen con sus partes vinculadas domiciliadas.