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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337156 la empresa operadora, ésta deberá comunicar y acreditar tales eventos a OSIPTEL dentro de los plazos señalados en el artículo 39º. La medida dispuesta en el primer párrafo del artículo 35º, responde a un hecho concreto que se viene presentando en la práctica, en la cual se aprecia la existencia de casos en los que corresponde la aplicación de la respectiva devolución o compensación, sin que se requiera para ello el reporte previo del abonado como requisito para su materialización o exigencia, ya sea porque se trata de supuestos (i) en los que si bien existe un cobro indebido o en exceso, no se ha producido necesariamente la interrupción del servicio; (ii) en los cuales la empresa operadora se percata de la existencia de un cobro indebido o en exceso, aún cuando el abonado no haya reparado sobre tal; o, (iii) en los que aún conociendo la existencia de un cobro indebido o en exceso cuya exigibilidad no se encuentre afectada por la prescripción, el abonado se encuentra imposibilitado de acceder a un mecanismo procesal para solicitar la devolución de aquél 9.En todos estos casos, la norma ha impuesto un deber que recae directamente sobre la esfera jurídica de la empresa operadora, en virtud del cual, en los casos que corresponda, deberá efectuar la compensación o devolución de aquellos montos cobrados indebidamente o en exceso, sin que medie más trámite que la toma de conocimiento sobre la existencia de los mismos. Por tanto, la empresa operadora no podrá justi fi car su omisión o retardo en la devolución de los montos cobrados indebidamente o en exceso, en el cumplimiento de alguna carga o obligación previa por parte del abonado. En atención a lo expuesto, se aprecia que los plazos contenidos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 31º constituyen la regla general (salvo que se trate de devoluciones masivas ordenadas por OSIPTEL, las que deberán realizarse de acuerdo a lo determinado por éste último), en virtud de la cual, la empresa operadora deberá efectuar la devolución o compensación a sus abonados, cualquiera sea el origen que motive el cobro indebido o en exceso, entendido en sentido lato, ya sea que se trate de: (i) un cobro indebido o en exceso propiamente dicho (primer párrafo del artículo 31º), (ii) la interrupción del servicio por causa no imputable al abonado (artículo 35º), (iii) la interrupción masiva atribuible a la empresa operadora, cuya devolución no haya sido ordenada por OSIPTEL (segundo párrafo del artículo 35º), (iv) la interrupción del servicio por mantenimiento o mejora tecnológica en la infraestructura de la empresa operadora, siempre que dicha interrupción supere los doscientos cuarenta (240) minutos consecutivos (segundo párrafo del artículo 38º), (v) la interrupción del servicio por mantenimiento correctivo de emergencia que no haya sido prevista por la empresa operadora, siempre que supere los sesenta (60) minutos consecutivos (tercer párrafo del artículo 38º), (vi) la interrupción del servicio que no pueda ser cali fi cada como consecuencia de un evento producido por caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera del control de la empresa operadora 10 (penúltimo párrafo del artículo 39º), entre otros supuestos. Por otra parte, a efectos de fortalecer la supervisión yfi scalización del cumplimiento de la normativa de protección a usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, se ha establecido en el artículo 38º que -de manera adicional a la comunicación realizada a los abonados del servicio- la empresa operadora deberá informar a OSIPTEL la interrupción del servicio, en aquellos casos en los que ésta resulte necesaria para la realización de trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura. De esta manera, se uniformiza el tratamiento que las Condiciones de Uso venía otorgando a las interrupciones por trabajos correctivos de emergencia, equiparándolo con el de la interrupción del servicio por mantenimiento o mejoras tecnológicas, en el aspecto referido a la obligación de comunicar a este Organismo, toda vez que no existe en la práctica una razón que justi fi que su diferenciación. Es en ese sentido que en concordancia con lo señalado y a efectos de brindar a la empresa operadora una mayor fl exibilidad en la programación de dichos trabajos, se ha disminuido a dos (2) días calendario el plazo mínimo en el que ésta deberá comunicar a los abonados y a OSIPTEL la interrupción del servicio por trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas de su infraestructura. Asimismo, se ha precisado la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 38º, en virtud de la cual la empresa operadora se encuentra obligada a aplicar lo dispuesto en los artículos 35º (interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado), 36º (cómputo de interrupción del servicio) y 37º (periodo de interrupción del servicio) a los casos en los que el servicio se vea interrumpido por un periodo superior a doscientos cuarenta (240) horas consecutivas, siempre que dicha interrupción haya sido previamente comunicada a los abonados y a OSIPTEL, dentro de los plazos establecidos en el artículo 38º. De otro lado, como una lógica consecuencia de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 24º de las Condiciones de Uso (según el cual la empresa operadora sólo podrá efectuar cobros al abonado por servicios efectivamente prestados), se ha mejorado la redacción del último párrafo del artículo 38º referido al mantenimiento correctivo de emergencia, a efectos de dejar claramente establecido que, al tratarse propiamente de un supuesto de interrupción del servicio, corresponde la aplicación de las reglas establecidas para la devolución y compensación de los montos involucrados en el periodo de interrupción (artículo 35º), siempre y cuando la duración de aquella hubiera excedido los sesenta (60) minutos consecutivos (artículo 37º) contados a partir de la comunicación que la empresa operadora realice a OSIPTEL (artículo 36º). Por otra parte, teniendo en consideración los comentarios de diversas empresas operadoras al artículo 39º, se ha ampliado a cuatro (4) días hábiles el plazo para la acreditación de aquellos eventos que ocasionen la interrupción del servicio, ya sean consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, equiparándolo con el plazo existente para la presentación del cronograma y plan de trabajo para reparar y reponer el servicio dispuesto en el numeral (ii) del artículo bajo comentario. La medida busca hacer frente a situaciones en las que, debido a circunstancias ajenas a ella, la empresa operadora podía verse imposibilitada de acreditar dichas ocurrencias a OSIPTEL, tales como la demora en la entrega de información relevante por parte de terceros, entre otros supuestos. Adicionalmente a ello, aún cuando se consideraba implícito en la redacción de la norma original, se ha considerado importante dejar establecido que la presentación del cronograma a OSIPTEL deberá sustentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir que las medidas adoptadas en aquél deberán resultar adecuadas para la satisfacción de la fi nalidad buscada (reparar y reponer el servicio), debiendo por tanto ser integrales, oportunas y las menos gravosas posibles para el abonado, máxime cuando se tiene en cuenta que en estos casos, a pesar 9 Por mandato expreso de las Condiciones de Uso, la obligación de la empresa operadora de efectuar la correspondiente devolución al abonado en los casos en los que se aprecie la existencia de un cobro indebido o en exceso, resulta aplicable incluso en aquellos supuestos en los que la exigibilidad de dicho cobro en vía administrativa se encuentre afectada como consecuencia de un aspecto de forma -Vg. vencimiento del plazo máximo para presentar el reclamo o recurso, entre otros supuestos- (aspecto formal). En estos casos, cuando alguna prueba o elemento de juicio no actuado oportunamente, brinde a la empresa operadora, certeza sobre la naturaleza indebida del cobro efectuado al abonado (aspecto material), ésta deberá realizar la correspondiente devolución a aquél dentro de los plazos establecidos en el artículo 31º, siempre que la posibilidad de exigir el mencionado cobro no se encuentre afectada por el plazo máximo de prescripción, en cuyo caso el mandato de devolución subsiste como obligación natural de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil. 10 Se incluyen aquellos supuestos en los que la empresa operadora no cumpla o cumpla de manera extemporánea con la acreditación de tales eventos, o con la presentación del cronograma y plan de trabajo para reparar y reponer el servicio; o, en los casos en que OSIPTEL determine la improcedencia de la mencionada acreditación o plan de trabajo. En cualquiera de estos casos, la empresa operadora se encontrará igualmente obligada a efectuar las correspondientes devoluciones o compensaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º.