Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337153 los mismos; (ii) se trata de equipos terminales, cuyos montos involucrados en su fi nanciamiento o subsidio pueden ser recuperados por la empresa operadora; (iii) se trata de equipos terminales que son adjudicados en propiedad al abonado, motivo por el cual, la empresa operadora requerirá de un acuerdo especí fi co con aquél para el establecimiento de alguna restricción en el equipo terminal que implique la limitación a uno de los atributos del derecho de propiedad; (iv) se trata de equipos terminales en los que la celebración de un acuerdo para la restricción del acceso a la red de otro operador permite la recuperación de los montos correspondientes al subsidio ofi nanciamiento para la adquisición del terminal; (v) el periodo máximo de la restricción de acceso a las redes de otro operador en los equipos terminales, dispuesto para la recuperación de los montos correspondientes al subsidio o fi nanciamiento para la adquisición de aquél, guarda estrecha correlación con el establecimiento de acuerdos especiales para la adquisición y fi nanciamiento de dichos equipos que actualmente existen en el mercado de servicios móviles; (vi) la medida no implica un desconocimiento a “la libertad de elección del prestador del servicio” por parte del abonado 3, toda vez que se requiere la celebración de un acuerdo especí fi co para el establecimiento de dicha restricción, y adicionalmente, se ha dispuesto que la empresa operadora deberá incluir en su oferta de servicios (cualquiera sea la modalidad empleada), la comercialización de los mismos modelos de equipos terminales sin la mencionada restricción; y (vii) la creación de un sistema de incentivos para la comercialización de equipos terminales subsidiados o fi nanciados, permitirá a la empresa operadora ofrecer mayores y mejores alternativas para el acceso de nuevos abonados a los servicios que ofrecen, lo cual genera mayor bienestar a la sociedad en su conjunto, al posibilitar un mayor acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones en general. Por otra parte, el penúltimo y antepenúltimo párrafo del artículo 16-Aº han establecido que, en los casos en que la empresa operadora establezca la restricción mencionada líneas arriba, deberá levantar la misma una vez culminado el periodo máximo de doce (12) meses desde la adquisición del equipo, a más tardar el segundo día hábil de efectuada la solicitud por parte del abonado. En los casos en que la empresa operadora se negara a levantar dicha restricción, o no realizara el mencionado levantamiento en el plazo máximo anteriormente señalado, el abonado se encontrará facultado para presentar un reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva de Reclamos, en tanto subsista el hecho que da origen al reclamo. Es importante mencionar que el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16º y 16-Aº se encuentra confi gurado como falta leve en el artículo 2º del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones- de las Condiciones de Uso. Conceptos facturables (Artículo 23º) De la experiencia obtenida en la aplicación del artículo 23º de las Condiciones de Uso por parte de las empresas operadoras, y a efectos de asegurar que éstas no introduzcan en sus contratos de prestación de servicios, cláusulas que permitan incluir en la facturación (i) conceptos referidos a servicios o prestaciones no vinculados a servicios públicos de telecomunicaciones, o (ii) conceptos que no se encuentren comprendidos en la lista que está incorporada en el mencionado artículo, este Organismo ha advertido la necesidad de precisar en el propio artículo que, sólo serán susceptibles de ser facturados en el recibo de servicios, aquellos conceptos vinculados o derivados del servicio público de telecomunicaciones, estableciéndose de manera expresa que la referida lista de conceptos a ser incluidos en los recibos emitidos por las empresas operadoras, tiene carácter taxativo y no enunciativo, tal como se indica en la Exposición de Motivos de las Condiciones de Uso. Es importante mencionar que, la inclusión en el recibo de servicio de “conceptos no relacionados con servicios públicos de telecomunicaciones”, podría traer como consecuencia, la suspensión del servicio en virtud a que dichos conceptos serían parte de una cuenta única, y de otro lado, podría derivar en posibles reclamos por conceptos no relacionados con el servicio, los cuales tendrían que ser analizados por el TRASU, desnaturalizando de esta manera su función especí fi ca. En ese sentido, teniendo en consideración los problemas que podrían suscitarse con la inclusión en el recibo de conceptos no relacionados con la prestación del servicio, se considera apropiado que las empresas operadoras puedan incluir de manera adjunta a los recibos de servicios de telecomunicaciones, otros comprobantes de pago por conceptos distintos a estos servicios, de modo que el abonado pueda contar con la facilidad de pagarlos conjuntamente. Asimismo, sobre la base de las diversas consultas realizadas por las empresas operadoras respecto al alcance del concepto listado en el numeral (v) del mencionado artículo, y con la fi nalidad de evitar futuras interpretaciones erróneas, se ha considerado adecuado precisar el contenido de dicho numeral, señalándose que el concepto de “otros servicios públicos de telecomunicaciones” susceptibles de ser facturados en el recibo de servicio, está referido a que dicha inclusión sea resultado del régimen que para estos efectos haya aprobado OSIPTEL, a través de su Consejo Directivo, órgano máximo de este Organismo, con lo cual se deja claramente establecido que ningún otro órgano podrá aprobar este tipo de regímenes. Adicionalmente, se ha precisado la nomenclatura del numeral (ii) del citado artículo. Obligación de comunicar anticipadamente los cambios en las fechas de vencimiento de los recibos o ciclo de facturación (Artículo 25º) Con la fi nalidad de brindar una adecuada protección al abonado, se ha considerado necesario tratar una situación que se desarrollaba en la práctica, en virtud de la cual una empresa operadora varió de modo discrecional el ciclo de facturación o la fecha de vencimiento de sus recibos de servicio, ocasionando problemas para el cumplimiento oportuno de los pagos por parte de los abonados. Por tal motivo, se ha establecido que en caso la empresa operadora requiera realizar cualquiera de dichas modi fi caciones, deberá informar previamente al abonado sobre dicho cambio a efectos que éste último se encuentre prevenido sobre las nuevas fechas de pago y vencimiento que le resulten aplicables a partir de la modi fi cación realizada. Para tales efectos la comunicación que se realice al abonado, deberá ser efectuada de manera anticipada, a no menos de noventa días (90) calendario de la fecha de modi fi cación, debiendo emplear cualquier mecanismo que se haya habilitado para ello, siempre que permita guardar una constancia de la recepción de aquella, para efectos de la correspondiente supervisión a cargo de OSIPTEL. Cabe señalar que se ha dispuesto adicionalmente que, en caso el mencionado cambio no sea realizado de motu propio por la empresa operadora, sino se derive de un requerimiento realizado por el propio abonado del servicio, no resultará aplicable el plazo dispuesto en el párrafo anterior, debido a que éste último se encuentra prevenido sobre la futura variación en sus fechas de pago y vencimiento de recibo, como lógica consecuencia de la modi fi cación solicitada. En estos casos, la empresa operadora, de acuerdo a lo solicitado por el abonado, procederá a informarle sobre la fecha de realización de los mencionados cambios en el ciclo de facturación o fecha de vencimiento de recibos. Adecuación a Ley de Micro y Pequeña Empresa (Artículos 25º y 28º) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25º y 28º de las Condiciones de Uso, las empresas cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos 3 Dispuesta en el numeral 3 del artículo 2º de la Decisión 638, en virtud de la cual se establecieron los lineamientos comunitarios de protección de usuarios, disponiéndose que los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones deberán adecuar sus normativas internas en materia de telecomunicaciones a lo señalado por aquella.