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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337147 Las empresas operadoras tienen la obligación de comunicar a OSIPTEL los mecanismos que implementen en aplicación del presente artículo, así como los mecanismos de seguridad que serán empleados para tales efectos. Cuando los actos referidos en el artículo 95º sean realizados utilizando el mecanismo de contratación señalado en el numeral (ii) del presente artículo, la empresa operadora deberá requerir al abonado los datos personales que acrediten su identidad, para lo cual adicionalmente al número de documento legal de identi fi cación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyentes), deberá solicitar el lugar y fecha de nacimiento. Adicionalmente, la empresa operadora podrá solicitar el nombre del padre y/o madre, o alguna contraseña o clave secreta u otros datos que otorguen una mayor seguridad. En cualquier caso, la empresa operadora deberá entregar al abonado, de manera inmediata, un código o número correlativo de identi fi cación del pedido realizado, debiendo mantener un registro de pedidos. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio que el abonado o usuario ejerza su derecho a reclamar y que dentro del procedimiento de reclamos se valoren otros medios probatorios. Para los casos de contratación previstos en los artículos 10º y 59º sólo será aplicable el mecanismo señalado en el numeral (i) del presente artículo.” “Artículo 97º.- Obligación de informar al abonado sobre el servicio contratado En caso que el servicio sea contratado utilizando los mecanismos de contratación señalados en los numerales (ii) y (iii) del artículo precedente, la empresa operadora deberá remitir al domicilio del abonado un documento donde se consigne el detalle de las condiciones y características del servicio contratado, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. Dicho documento podrá ser remitido conjuntamente con el recibo del servicio o, en caso que el abonado lo solicite podrá ser remitido a la dirección electrónica señalada por éste. Lo establecido en el presente artículo no es aplicable a lo dispuesto en el numeral (i) del artículo 95º en lo referido a la contratación de servicios suplementarios o adicionales derivados del contrato de abonado u otras prestaciones contempladas en la presente norma, y a lo dispuesto en el numeral (v) del artículo 95º.” Artículo Segundo.- Sustituir la Sétima Disposición Final de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “Sétima.- En todos los casos en que la presente norma haya previsto el cobro de intereses, se aplicará como máximo la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Para los casos en que la presente norma haya previsto devoluciones a favor de los usuarios, la tasa de interés aplicable no será menor a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú.” Artículo Tercero.- Incorporar en el Anexo 1 -Glosario de Términos- de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/ OSIPTEL, la de fi nición de “Interrupción del servicio” con el siguiente texto: “Interrupción del servicio: Incapacidad total o parcial que imposibilite o di fi culte la prestación del servicio, caracterizada por un inadecuado funcionamiento de uno o más elementos de red.” Artículo Cuarto.- Sustituir el Anexo 4 -Plazo de Vigencia de las Tarjetas de Pago de acuerdo a su Valor Facial- de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “ANEXO 4 PLAZO DE VIGENCIA DE LAS TARJETAS DE PAGO DE ACUERDO A SU VALOR FACIAL Para tarjetas en soles: Vf= Valor Facial de la Tarjeta, expresado en nuevos soles incluido IGV. T = Plazo de vigencia mínimo de la tarjeta, expresado en días calendario. Vf T Vf T De 5 o menos 30 27 a 35 90 6 a 10 45 36 a 40 95 11 a 15 55 41 a 45 100 16 a 20 65 46 a 50 10521 a 25 75 51 a 59 11526 a 30 85 60 a más 120 Para tarjetas en dólares: Vf = Valor Facial de la Tarjeta, expresado en dólares incluido IGV. T = Plazo de vigencia mínimo de la tarjeta, expresado en días calendario. Vf T Vf T Menos de 5 30 11 95 5 50 12 1006 65 13 10577 5 1 4 1 1 088 0 1 5 1 1 59 85 Más de 16 120 10 90 --- --- Nota: Los valores en nuevos soles y dólares podrán ser actualizados por OSIPTEL, de acuerdo a las condiciones del mercado.” Artículo Quinto.- Incluir el artículo 16-Aº, 40-Aº, el Capítulo VI que consta de los artículos 48-Aº, 48-Bº, 48-Cº y 48-Dº al Título V, y el artículo 75-Aº a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, con los textos siguientes: “Artículo 16-Aº.- Reglas para la restricción de acceso a otras redes La empresa operadora podrá comercializar equipos terminales con restricciones de acceso a la red de otro operador únicamente cuando dicha restricción se sustente en el subsidio o fi nanciamiento del equipo terminal, sujetándose a las siguientes condiciones: (i) La empresa operadora deberá celebrar un acuerdo especí fi co, el cual podrá ser un anexo al contrato de prestación de servicios, en el que conste la aceptación del abonado sobre la restricción temporal en el equipo terminal como consecuencia del subsidio o fi nanciamiento del mismo. (ii) La restricción será por un plazo máximo de doce (12) meses no renovables por equipo terminal, contados desde la fecha de adquisición del mismo. Vencido este plazo, el abonado tiene derecho a solicitar a su empresa operadora el levantamiento de la restricción establecida. La empresa operadora deberá levantar la restricción del equipo terminal como máximo hasta el segundo día hábil siguiente de efectuada la solicitud, sin costo alguno para el abonado. El abonado tendrá el derecho a iniciar un procedimiento de reclamo, de acuerdo a la Directiva de Reclamos, en caso la empresa operadora se negara o no realizara el levantamiento de la restricción en el equipo terminal. En los casos previstos en el presente artículo, la empresa operadora que comercialice equipos terminales con alguna restricción de acceso a la red de otro operador,