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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337158 pago de la deuda pendiente que él mismo haya generado hasta la fecha de la cesión, aunque se permitía que, por pacto expreso, el abonado cesionario asuma el pago de dicha deuda. Posteriormente, mediante Resolución Nº 024-2004- CD/OSIPTEL, se eliminó el último párrafo del artículo 42º, de tal forma que los efectos de la cesión quedaban sujetos a las reglas generales contenidas en el artículo 1437º del Código Civil, toda vez que dicha norma es de aplicación supletoria a las Condiciones de Uso. Dentro de este marco legal, le debía corresponder al abonado cesionario la asunción de todos los derechos y obligaciones que hasta antes de la fecha de la cesión le correspondían al abonado cedente, de manera tal que éste quedaba liberado de dichas obligaciones frente a la empresa operadora, siendo que esta liberación del cedente respecto al cedido es el efecto natural típico de la cesión. Sin embargo, en la medida que dicha regla general del Código Civil también admite pacto en contrario, se han podido observar casos en que los acuerdos de cesión no sólo no liberan al abonado cedente de las obligaciones generadas antes de la cesión, sino que además lo hacen responsable de las obligaciones que se generen posteriormente, constituyéndolo así en “ fi ador solidario” del abonado cesionario. Frente a ello, se ha considerado pertinente precisar las reglas que serán aplicables a la cesión del contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Así, se establece expresamente, como regla que no admite pacto en contrario, que la cesión determinará la liberación absoluta del abonado cedente, quien queda totalmente apartado de la relación contractual que es objeto de cesión, y la atribución al abonado cesionario de todas las obligaciones derivadas de la relación contractual que es objeto de cesión, tanto las que se hayan generado antes de la fecha de la cesión- deuda pendiente- como las que se generen posteriormente a dicha fecha. Suspensión Temporal del Servicio (Artículos 44º y 45º) Sobre la base de las consultas efectuadas a este Organismo, por parte de usuarios y empresas operadoras, respecto a la aplicación del artículo 44º de las Condiciones de Uso, se ha identi fi cado la necesidad de precisar el alcance del derecho de suspensión temporal del servicio. De la lectura del mencionado artículo, podemos advertir que este derecho se determina por dos límites de tiempo vinculados y condicionados entre sí: “dos (2) meses” (período máximo de duración de la suspensión temporal) y “un (1) año” (período en que puede ocurrir la suspensión temporal). En ese sentido, cuando se hace referencia al periodo de “un año”, se considera que este no podría ser entendido como “año calendario”, toda vez que ello implicaría que este derecho se aplique de manera discriminatoria, en la medida que la amplitud del derecho que se reconocería a cada abonado dependería del momento del año calendario en que contrate el servicio. En consecuencia, se entiende que dicha referencia a un “periodo anual” debe aplicarse “por año de servicio”, teniendo en cuenta además que si el objetivo de la norma hubiera sido la aplicación por cada “año calendario”, entonces lo habría precisado así de manera expresa. Asimismo, se entiende también que el derecho a los “dos (2) meses” de suspensión temporal rige únicamente dentro de cada periodo anual, lo cual implica que su exigibilidad se agota con su aplicación efectiva o con el transcurso del periodo anual respectivo, entendiéndose entonces que dicho periodo de dos meses no es acumulable. De otro lado, a efectos de no restringir el derecho del abonado a suspender temporalmente el servicio, se han realizado precisiones al texto de los artículos 44º y 45º, con la fi nalidad que no sólo se entienda que este derecho sólo pueda ser ejercido mediante una solicitud escrita, sino a través de cualquier mecanismo de contratación previsto en el Título XIII, facilitando de esta manera el ejercicio de dicho derecho. Igualmente, en ambos artículos se ha introducido el supuesto de la omisión por parte del abonado de indicar la duración de la suspensión solicitada, estableciéndose que ante dicha omisión, deberá entenderse que ésta es por el plazo de dos (2) meses consecutivos, debiendo la empresa operadora proceder a reactivar el servicio una vez que hubiere transcurrido dicho plazo. Derecho a la migración a los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras (Artículos 48-Aº, 48-Bº, 48-Cº y 48-Dº) La Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/ OSIPTEL, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 15 de abril de 2003, reguló el derecho de los abonados del servicio de telefonía fi ja a contratar los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja, así como el derecho de migrar de uno a otro de los planes tarifarios. Esta norma se emitió de manera complementaria a las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL y dentro de un contexto de difusión de los distintos planes tarifarios por parte de Telefónica del Perú S.A.A. 11, como empresa operadora del servicio de telefonía fi ja bajo la modalidad de abonado, optándose además, por hacer extensiva esta norma a todas las empresas que prestaban este servicio. Con posterioridad a la emisión de esta norma, este Organismo emite las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, publicadas en el diario o fi cial El Peruano el 19 de diciembre de 2003 y vigentes desde el 01 de marzo de 2004. Si bien esta norma tuvo la fi nalidad de regular los derechos y obligaciones de los abonados, usuarios y empresas operadoras, para todos los servicios públicos de telecomunicaciones, la misma no incorporó dentro de su texto la regulación especí fi ca del derecho a la contratación y migración de los distintos planes tarifarios. Esta regulación se mantuvo en una norma que, como se ha señalado, se aplicaba sólo al servicio de telefonía fi ja. Sin embargo, atendiendo al tiempo transcurrido desde la vigencia de ambas normas, este Organismo ha podido apreciar, por un lado, que la regulación del derecho a la migración de los distintos planes tarifarios de las empresas operadoras no debe reducirse al servicio de telefonía fi ja, sino que este derecho lo tienen todos los abonados de los distintos servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que, la regulación debe hacerse extensiva a dichos abonados. Por otro lado, que, en la medida que la migración es un derecho del abonado, corresponde que su regulación se encuentre contenida en la norma que establece y regula estos derechos en un cuerpo único y ordenado: las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Ahora bien, la regulación del derecho a la migración de los distintos planes tarifarios de las empresas operadoras para todos los servicios públicos de telecomunicaciones, ha requerido revisar las reglas aplicables al servicio de telefonía fi ja y hacerlas extensivas a los demás servicios, siempre velando por una adecuada protección de los abonados y que no existan mayores complejidades - que eventualmente generen costos adicionales - para la actuación de las empresas operadoras. Así, se establece claramente que el abonado durante la ejecución del contrato tiene derecho migrar entre los planes ofrecidos. Desde un punto de vista conceptual, se puede a fi rmar que el derecho a la contratación de los distintos planes tarifarios se manifestará claramente al momento de la contratación inicial del servicio público- conforme al Titulo II de las Condiciones de Uso -, en tanto que el derecho a la migración entre los distintos planes 11 Esta situación se señaló expresamente en la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL: “OSIPTEL considera necesaria la regulación de este derecho a la migración en la medida que actualmente, como se aprecia de los nuevos planes tarifarios introducidos al mercado por la principal empresa operadora del servicio de telefonía fi ja, coexisten en el mercado de este servicio una diversidad de planes tarifarios y se requiere que existan normas que faciliten la migración entre los mismos.”