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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337149 88º, 89º, 90º, 91º, 92º, 93º, 94º, 96º, 97º, 98º, 99º, Quinta Disposición Final.” Artículo Sétimo.- Incluir como Décima Disposición Final de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, la siguiente: “Décima.- En los casos que corresponda, la empresa operadora podrá aplicar el término de la distancia a los plazos establecidos en la presente norma, siendo aplicable lo dispuesto en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.” Artículo Octavo.- Derógase la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL, Norma que regula los derechos de los abonados del servicio de telefonía fi ja a contratar y migrar a los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja. Artículo Noveno.- Disponer la publicación de la presente resolución y su exposición de Motivos en el diario o fi cial El Peruano. Artículo Décimo.- Ordenar la publicación de la presente resolución, su exposición de motivos y la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional de OSIPTEL. Artículo Décimo Primero.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de abril de 2007, salvo la modi fi cación del artículo 90º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que entrará en vigencia el 1 de mayo de 2007. Artículo Décimo Segundo.- Facúltase al Presidente del Consejo Directivo para la aprobación y publicación en el diario o fi cial El Peruano de un Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Regístrese y publíquese.EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo DirectivoOSIPTEL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 25º del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, este Organismo, en ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)” . En ese sentido, OSIPTEL en cumplimiento con lo dispuesto por el citado Reglamento emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, que aprueba las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso), la misma que entró en vigencia el 1 de marzo de 2004. A lo largo de la vigencia de las Condiciones de Uso, este Organismo ha recibido diversos comentarios y consultas por parte de los usuarios y las empresas operadoras respecto a los alcances de algunas de las disposiciones contenidas en la mencionada norma, solicitando en algunos casos precisiones a la misma, así como propuestas de modi fi cación de determinados artículos. Es así que, luego de una revisión y evaluación de las Condiciones de Uso, OSIPTEL ha considerado conveniente efectuar algunas precisiones y modi fi caciones a la referida norma, así como la inclusión de nuevos artículos, las cuales a continuación se detallan: Ejercicio de los derechos del abonado (Artículo 2º) Teniendo en cuenta que el abonado es el titular del servicio público de telecomunicaciones, y que por tanto, ejerce todos los derechos que regula la norma de Condiciones de Uso, se ha considerado conveniente eliminar la referencia a que el “usuario” pueda otorgar poder a cualquier persona para el ejercicio de sus derechos, toda vez que el abonado es quien legal y contractualmente goza de dichos derechos. Cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, el usuario goza sólo de ciertos derechos (v.g. presentación de reclamos, solicitar información y asistencia a través de números gratuitos), los cuales pueden ser ejercidos por cualquier tercera persona, no siendo necesario que para ello, el usuario otorgue el respectivo poder. De otro lado, con la fi nalidad de facilitar las transacciones de los abonados, se ha considerado pertinente facultar a las empresas operadoras a fl exibilizar la formalidad existente para el otorgamiento de poderes a terceras personas para el ejercicio de los derechos de abonado, el cual exige que el poder se encuentre legalizado por un notario público. Así, se ha dispuesto que las empresas operadoras tengan la posibilidad de aceptar que el abonado autorice al tercero, el ejercicio de los derechos que esta norma le reconoce, mediante una carta simple. De esta manera, las empresas operadoras podrán disponer de un mecanismo más expeditivo para las transacciones que se realicen a través de representante, facilitando así los trámites y gestiones que requieran realizar los abonados mediante éstos últimos. Sin embargo, a efectos de brindar una mayor seguridad sobre el otorgamiento de dicho poder, se ha considerado que, de manera adicional a la carta simple, se adjunte a ésta última, copia simple de: (i) el documento legal de identi fi cación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyentes); y, (ii) el último recibo del servicio; debiendo la empresa operadora veri fi car la veracidad de la información contenida en la documentación que le sea presentada, así como la identidad del representante (v.g. veri fi car la concordancia de los datos personales del poderdante respecto al documento legal de identi fi cación y al último recibo que se adjunten conjuntamente con el poder simple), de tal manera que se impida que terceros puedan hacer uso indebido del servicio o realizar transacciones que el abonado desconoce. Derecho de acceso al servicio de telefonía fi ja (Artículo 4º) Teniendo en consideración que el servicio de telefonía fi ja es considerado un servicio básico, y que sobre la base de ello, las Condiciones de Uso en su artículo 4º (último párrafo) han previsto que para el acceso al servicio de telefonía fi ja, las empresas operadoras no podrán condicionar el acceso -a la primera línea telefónica- a la capacidad crediticia del solicitante del servicio, ni limitar el derecho del solicitante a elegir el plan tarifario que le resulte más conveniente; este Organismo ha evaluado la pertinencia de incluir una excepción a dicha disposición para aquellos solicitantes que tengan antecedentes de uso indebido u otro tipo de actos ilícitos comprobados. La salvedad incluida en el último párrafo del artículo 4º, responde a que no resulta razonable ni coherente con la normativa vigente que aquellas personas solicitantes del servicio que, en determinado momento, han tenido la calidad de abonados y no han cumplido con las obligaciones que les impone las Condiciones de Uso y el contrato de abonado (toda vez que han realizado actos ilícitos en perjuicio de la empresa operadora, como es el caso del uso indebido del servicio), cuenten con la posibilidad de acceder al servicio sin ninguna evaluación previa o restricción alguna. Sin embargo, es importante precisar que la mencionada excepción en el artículo 4º de las Condiciones de Uso, no debe entenderse como la facultad de las empresas operadoras de negarse a contratar el servicio por cuanto los solicitantes tengan antecedentes de uso indebido u otro tipo de actos ilícitos comprobados, sino como la posibilidad de la empresa operadora de condicionar la contratación del servicio a la capacidad crediticia y/o a la asignación del solicitante a un determinado plan tarifario,