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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337157 de la afectación a la continuidad del servicio público, la empresa operadora no se encontrará obligada a efectuar devolución o compensación alguna a éste último por el periodo de interrupción del servicio. Es importante mencionar que se ha dispuesto de manera expresa que, en caso la empresa operadora no diera cumplimiento a su obligación de comunicar y acreditar a OSIPTEL aquellos eventos que sean consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora; o, no presentara el cronograma y plan de trabajo para reponer el servicio, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, la interrupción del servicio que se genere como consecuencia de dichos eventos será considerada como imputable a la empresa operadora, debiendo efectuar las correspondientes devoluciones o compensaciones a sus abonados, resultando aplicable para tales efectos, lo dispuesto en los artículos 35º, 36º y 37º de las Condiciones de Uso. Dicha consecuencia será igualmente aplicable en los casos en los que aún habiendo comunicado tales eventos a OSIPTEL de conformidad con el numeral (i) del artículo 39º, este Organismo determinase que la acreditación adjunta a ésta última es incompleta o carece de algún elemento determinante para crear convicción sobre la naturaleza jurídica de dichos eventos (acreditación defectuosa); o cuando aún habiendo acreditado la ocurrencia de tales eventos, dicha acreditación resulta insu fi ciente para que los mismos puedan ser cali fi cados como producto de una causa no imputable a la empresa operadora (acreditación insu fi ciente). Del mismo modo, en caso la presentación del cronograma o plan de trabajo de la empresa operadora no resulte razonable y proporcional para la reparación y reposición del servicio interrumpido, OSIPTEL determinará como improcedente el mismo, resultando aplicable lo dispuesto en los artículos 35º, 36º y 37º de las Condiciones de Uso. Registro de Interrupciones (Artículo 40º)Con relación al artículo 40º de las Condiciones de Uso, se ha recogido normativamente la implementación del Registro de Interrupciones de manera adicional al Registro de Suspensiones y Cortes del servicio, originalmente considerado. La medida, se fundamenta en la distinta naturaleza de la “interrupción del servicio” y de la suspensión y corte de aquél, en el sentido que la interrupción se encuentra referida al hecho que la empresa operadora deje de prestar el servicio sin que exista solicitud previa por parte del abonado, diferenciándose dicha situación de los supuestos de suspensión del servicio (entendida como derecho del abonado, previa solicitud de aquél; o como facultad de la empresa operadora sin que medie solicitud del abonado en aplicación de las causales dispuestas en las Condiciones de Uso). De acuerdo a lo señalado, se aprecia que la importancia de contar con un Registro de Interrupciones, diferenciado del de Suspensiones y Cortes, resulta necesaria para la supervisión y fi scalización del cumplimiento de la normativa de protección de usuarios, así como para la verifi cación efectuada por el TRASU sobre el cómputo, periodo y devoluciones a ser efectuadas a los abonados por la interrupción del servicio, en los casos en que éstas resulten aplicables. Asimismo, se ha considerado pertinente precisar en el artículo 40º que la obligación de incluir el dato de los números o códigos del servicio o nombres de los abonados afectados, en el registro de interrupciones, suspensiones y cortes del servicio, no resulta aplicable para el caso de aquellos servicios que se provean empleando sistemas de tarjetas de pago que tengan por fi nalidad la adquisición de tráfi co, únicamente. La medida responde a las especiales características de los servicios brindados a través de estas tarjetas de pago en los cuales, debido a que el empleo de dicha tarjeta no se encuentra asociada a un equipo terminal en particular (como sí ocurre en los casos de las tarjetas mixtas que tiene por fi nalidad habilitar el servicio conjuntamente con la adquisición de trá fi co), no resulta posible la identi fi cación del número o código del servicio, así como del nombre del abonado titular del mismo, pudiendo dicho trá fi co ser consumido incluso desde diferentes equipos terminales. Límite de Crédito (Artículo 40-Aº)Teniendo en consideración la práctica observada en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, y a efectos de brindar una adecuada protección al usuario, este Organismo ha considerado adecuado se incorpore a las Condiciones de Uso, la obligación de la empresa operadora de brindar, cuando corresponda en base a las características del plan tarifario que el abonado haya contratado, información sobre el límite de crédito que se le haya asignado a éste último, con la fi nalidad que el abonado desde el momento de la contratación o durante la provisión del servicio, de ser el caso, tenga conocimiento del referido límite de crédito, y en base a ello tome una adecuada decisión de consumo. En la presente norma se reconoce la facultad de las empresas operadoras de modi fi car los límites de crédito asignados a sus abonados. Sin embargo, se ha considerado pertinente establecer ciertas reglas a la facultad de variación de dichos límites a fi n de proteger los intereses económicos del abonado, estableciéndose que en los casos en que (i) se incremente el límite de crédito asignado, éste sea aceptado por el abonado utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII, no bastando que se comunique dicho incremento, por cuanto éste último estaría asumiendo mayores obligaciones a las que contrató inicialmente; y (ii) se reduzca el límite de crédito, bastará para ello una comunicación simple al abonado que deje constancia de su recepción. Adicionalmente, con la fi nalidad de evitar perjuicios económicos al abonado y futuras reclamaciones, se ha precisado que la empresa operadora se encontrará impedida de facturar consumos (salvo aquellos que no pueda controlar, por estar sustentados en motivos técnicos, como es el caso del roaming internacional) cuando ésta hubiera decidido suspender el servicio debido a que el abonado ha excedido el límite de crédito asignado, toda vez que no sería razonable que a pesar de encontrarse suspendido el servicio justamente por haber superado su límite de crédito, la empresa operadora deje abierta la posibilidad para que el abonado continúe realizando consumos adicionales (v.g. llamadas a concursos a través de números de servicios especiales facultativos) en la creencia de no haber superado el límite asignado o aceptado por su proveedor de servicios. En estos casos, cuando se produzca una suspensión del servicio, se ha considerado pertinente establecer que la empresa operadora no podrá aplicar tarifa por reactivación por suspensión, toda vez que no estamos frente a un supuesto de incumplimiento por parte del abonado de las condiciones del servicio ni de sus obligaciones de pago, sino que dicha suspensión se deriva de haber excedido el límite de crédito asignado por la empresa operadora, el cual es utilizado por ésta última como un mecanismo de control y protección -en la medida que no se generarían más consumos- ante un eventual incumplimiento de pago. Cesión de Posición Contractual (Artículo 42º)En virtud de la cesión de posición contractual, el titular del contrato de abonado (cedente) se sustituye por un tercero (cesionario), con la aprobación de la respectiva empresa operadora (cedido). La cesión tiene como efecto esencial que el nuevo abonado (abonado cesionario) ingresa a ser parte en el contrato de prestación de servicios existente con la empresa operadora, reemplazando en su lugar al abonado antiguo (abonado cedente) y asumiendo todos los derechos y obligaciones que le correspondían a éste. Dada la existencia de esta transferencia del contrato, deben ser atribuidas especialmente las responsabilidades respecto de las obligaciones generadas antes de la cesión y de las obligaciones que se generen posteriormente. Inicialmente, en el último párrafo del artículo 42º de las Condiciones de Uso- de acuerdo al texto aprobado por Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL- se había previsto que el abonado cedente quedara como responsable del