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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337154 de telecomunicaciones que presten, resulten inferiores o iguales a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, están exceptuadas de la obligación de entrega del recibo en el domicilio del abonado y a la obligación de contar con un número telefónico libre de costo. Esta disposición tomó como referencia el criterio para la de fi nición de pequeña y microempresa contenida en el Reglamento de la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-2000-MITINCI. Esta norma ha sido modi fi cada mediante la aprobación de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, por lo que resulta pertinente recoger este criterio en la presente norma. De acuerdo a ello, las excepciones contenidas en los artículos 25º y 28º de las Condiciones de Uso, resultarán aplicables a aquellas empresas cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten, resulten inferiores o iguales a cien (150) Unidades Impositivas Tributarias. Comisión de fraudes u otro tipo de actos ilícitos, Suspensión del servicio y Terminación del contrato a plazo forzoso (Artículos 30º, 51º y 57º) El numeral 4 del artículo 135º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece el derecho que tienen las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones de veri fi car que sus abonados o usuarios hagan un uso debido de los servicios que les preste y que, si de tal veri fi cación se desprendiese el uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. En el desarrollo del procedimiento de emisión de la Resolución Nº 060-2006-CD/OSIPTEL, norma que “Establece procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte defi nitivo por uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones”, este Organismo recibió comentarios y sugerencias de las empresas operadoras, respecto de los artículos 30º, 51º y 57º de las Condiciones de Uso, algunos de los cuales planteaban dudas que ameritan ser despejadas, a efectos de guardar coherencia con dicha norma, y garantizar con ello el respeto a los derechos de los usuarios. En tal sentido, se ha visto conveniente modi fi car el texto de los artículos citados precisando sus alcances, a través de la integración de sus contenidos con otros artículos del mismo cuerpo normativo. Respecto al artículo 30º de las Condiciones de Uso, cabe precisar que sus efectos regulan circunstancias en las que pueden concurrir los siguientes supuestos: (i) que se trate de servicios cuya facturación se encuentra sujeta a sistemas de tasación; (ii) que el uso ilícito del servicio sea efectuado por terceros ajenos a la relación contractual abonado - empresa operadora; (iii) que el uso ilícito sea desarrollado desde la red pública de la empresa operadora, es decir, fuera del inmueble de instalación del servicio; y, (iv) que el abonado haya actuado diligentemente. En ese orden de ideas, es claro que lo dispuesto por la “norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte de fi nitivo por uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones”, no resulta aplicable al supuesto previsto por el artículo 30º, toda vez que aquélla regula el uso indebido del servicio realizado por quienes accedieron en forma lícita al servicio (abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones), y en tal sentido, se encontraría, más bien, vinculada a los supuestos desarrollados por el artículo 49º de las Condiciones de Uso, mientras que el artículo 30º regula las consecuencias del uso ilícito desarrollado por terceros. De otro lado, cabe advertir que el artículo 56º de las Condiciones de Uso establece que el contrato de abonado termina, entre otras, por las causales establecidas en el propio contrato de abonado; en tal sentido, es posible colegir que, si las empresas operadoras establecen como causal de resolución del contrato el uso indebido del servicio, pueden proceder, válida y legalmente, a resolver el contrato, sin necesidad de cumplir con el procedimiento establecido para la suspensión cautelar y el corte de fi nitivo por usos indebidos de la red. Devolución de pagos indebidos o en exceso (Artículo 31º y Sétima Disposición Final de las Condiciones de Uso) Respecto a las reglas aplicables a la devolución por pagos indebidos o en exceso, se ha previsto que, si bien en todos los casos, estos pagos deben ser devueltos a los abonados, dicha exigibilidad no requerirá el cumplimiento de las obligaciones adicionales contenidas en el segundo párrafo del artículo 31º de las Condiciones de Uso (indicación sobre las sumas, motivos, fechas, tasa de interés aplicable, así como devolución en la misma moneda que se facturó el pago indebido o en exceso), cuando se trate de devoluciones que deban efectuar las empresas operadoras como consecuencia de cualquier variación tarifaria establecida por este Organismo. Sobre este aspecto, deberá entenderse por variación tarifaria, cualquier modi fi cación de la tarifa, como consecuencia de procedimientos regulatorios para la emisión de resoluciones tarifarias de fi jación de tarifas tope, así como de revisión y ajuste de las mismas, de conformidad con lo dispuesto al Reglamento General de Tarifas. De otra parte se ha precisado que, teniendo en consideración que el alcance de las devoluciones realizadas como consecuencia de pagos indebidos o en exceso, incluyen aquellos supuestos en los que la empresa operadora se encuentra obligada a efectuar devoluciones en virtud de resoluciones emitidas en primera instancia administrativa o por el TRASU, dichas devoluciones deberán efectuarse a mas tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior. Adicionalmente, se ha establecido que para el caso en que no resulte posible efectuar la devolución a través del recibo de servicio (v.g. debido a que la empresa operadora no se encuentra obligada a entregar recibo al abonado por tratarse de servicios habilitados bajo la modalidad prepago, o debido a que el abonado del servicio ha perdido su condición de tal) la empresa operadora deberá efectuar la correspondiente devolución en el plazo máximo de dos (2) meses, empleando cualquier otro mecanismo que haya habilitado para tales efectos. En ambos casos, el plazo para la devolución de computará a partir de la detección el pago indebido o en exceso, o la noti fi cación de la resolución de primera instancia administrativa o del TRASU que dispone la mencionada devolución. La medida busca evitar situaciones en las que la fi jación de la fecha de devolución, a ser efectuada por las empresas operadoras, se realiza de manera discrecional y tardía, ocasionando un serio perjuicio al abonado, que si bien se encuentra habilitado para presentar una queja por incumplimiento de resolución de primera instancia administrativa o del TRASU de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos, ello implica que su reclamo deberá sujetarse al plazo establecido para tales efectos, lo cual puede traer como consecuencia que la devolución del monto cobrado indebidamente o pagado en exceso, no sólo resulte inoportuna, sino también ine fi caz, para los intereses del abonado. Adicionalmente, se ha dispuesto que sin perjuicio de la obligación de la empresa operadora de efectuar devoluciones individuales a los abonados por pagos indebidos o en exceso, las prescripciones del presente artículo no resultan de aplicación para aquellos casos en los que la devolución masiva de pagos indebidos o en exceso sea ordenada por OSIPTEL. Cabe señalar que, en los casos señalados en el artículo comentado, las devoluciones se efectuarán de acuerdo a lo que determine este Organismo para cada caso concreto en la correspondiente comunicación o acto administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un reclamo de acuerdo a la Directiva de Reclamos, en tanto no se efectúe la devolución una vez vencido el plazo fi jado por OSIPTEL. De otro lado, en base a las consultas recibidas respecto a la aplicación de la Sétima Disposición Final, se ha considerado conveniente precisar que en caso de las