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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337159 tarifarios se presentará durante la ejecución del contrato, es decir, en función al interés del abonado de contar con un plan tarifario que le resulte más conveniente. En esta norma se propone modi fi car la de fi nición de migración, en el sentido que ésta se entienda como (i) la modi fi cación del contrato de prestación de servicios; o, (ii) la resolución del contrato de prestación de servicios preexistente, y la inmediata suscripción de un nuevo contrato para la prestación del mismo servicio, bajo condiciones y características distintas a las anteriormente contratadas. Como se aprecia, la redacción establecida en el texto fi nal, a diferencia del proyecto de modi fi cación de esta norma, enfatiza en las de fi niciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/ OSIPTEL, las cuales le otorgan un tratamiento amplio a la migración. Adicionalmente a lo antes señalado, se precisa que la solicitud de migración y su aceptación deberán realizarse utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII de las Condiciones de Uso. Siguiendo la línea de la regulación anterior, se prohíbe a la empresa operadora realizar prácticas o imponer condiciones que perjudiquen el derecho del abonado de migrar a los distintos planes tarifarios. En ese sentido, se prohíbe, para efectos de la atención de la solicitud de migración del abonado o la aceptación de la empresa operadora de la migración solicitada: (i) la imposición de penalidades o cualquier modalidad de sanción, salvo cuando la migración se solicite dentro del plazo forzoso; (ii) el condicionamiento del derecho al transcurso de un determinado plazo mínimo de tiempo, salvo en los contratos a plazo determinado; (iii) condicionar a que el abonado del servicio haya cancelado o garantizado la deuda pendiente por la prestación del servicio respecto del plan tarifario del cual se migra (salvo en los casos de migración de un plan tarifario post pago a uno bajo la modalidad prepago); (iv) condicionar la solicitud de migración o su aceptación, a que el abonado del servicio no hubiere iniciado un procedimiento de reclamos; (v) condicionar la migración al cambio de número telefónico o de abonado, salvo que dicho cambio se sustente en motivos técnicos; (vi) negar la migración solicitada, bajo el sustento que al contratar el servicio el abonado se hubiere acogido a una oferta respecto del cargo único de instalación, en caso corresponda; (vii) negar la migración solicitada, bajo el sustento que no existen facilidades técnicas; y, (viii) realizar cualquier otra práctica, condicionamiento, restricción o exigencia, que de manera injusti fi cada o indebida, limite el derecho del abonado a migrar de uno a otro plan tarifario. Con relación al numeral (iii) antes referido, es apropiado realizar la misma precisión contenida en la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL. No se trata de una prohibición irrestricta. Es necesario establecer límites para evitar situaciones que impliquen un incremento en el riesgo de incumplimiento del abonado frente a la empresa operadora, de tal manera que la empresa operadora no se encuentra prohibida de establecer este condicionamiento: (a) cuando la tarifa incluida en el plan tarifario al que el abonado desea migrar, sea mayor y se incremente el riesgo de incumplir con el pago por parte del abonado, o; (b) cuando el servicio se encuentre suspendido o cortado, por falta de pago o uso indebido del servicio, o; (c) cuando la empresa operadora haya otorgado facilidades de pago o refi nanciamiento de la deuda al abonado y éste haya incumplido con el pago. En cuanto a la posibilidad de establecer una tarifa por concepto de migración, esta norma mantiene la regulación anterior, según la cual, la migración para el servicio de telefonía fi ja será gratuita, estableciéndose una regla diferente para el caso de los demás servicios, en los cuales será posible establecer una tarifa por migración. Esta, si bien se trata de una tarifa supervisada - es decir no sujeta a regulación tarifaria - deberá ser razonable y ajustada a los costos que le represente efectivamente la migración a la empresa operadora. El procedimiento general establecido para la migración es sencillo y garantiza que el abonado cuente con plazos preestablecidos para la atención de su solicitud. En caso se niegue la solicitud de migración o la misma no sea atendida en plazo establecido, se puede recurrir al procedimiento de reclamo. Bajo la premisa de que el abonado tiene derecho a contar con plazos ciertos y preestablecidos para la atención de sus solicitudes, y que los mismos no deben llevarlo a confusión, en esta norma se establece claramente la fecha en que debe hacerse efectiva la migración: a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud. Finalmente, con la fi nalidad de evitar confusión se precisa que la aceptación de la migración solicitada no supone la condonación de las deudas existentes por el servicio, ni la reactivación por suspensión o corte del mismo de ser el caso, salvo que exista acuerdo expreso entre el abonado y la empresa operadora. Uso debido del servicio (Artículo 49º)Con la fi nalidad de precisar el texto del primer párrafo del artículo 49º de las Condiciones de Uso, se ha establecido que el abonado y/o usuario tiene la obligación de utilizar debidamente el servicio, de acuerdo al uso residencial o comercial que hubiera declarado a la empresa operadora al momento de la contratación, o durante la ejecución del mismo, como consecuencia de modi fi caciones contractuales conforme a lo previsto en la presente norma. En consecuencia, los abonados deberán utilizar el servicio de acuerdo a lo establecido en la presente norma y sujetándose a lo dispuesto en el contrato de abonado, debiendo tener en cuenta que el otorgarle un uso distinto al declarado, podría con fi gurar un uso indebido del servicio, lo cual conforme a las Condiciones de Uso traería como consecuencia la suspensión del servicio o la resolución del contrato, según sea el caso. Suspensión del servicio (Artículos 51º y 52º)Se ha incluido una precisión al mandato contenido en el penúltimo párrafo del artículo 51º de las Condiciones de Uso, en virtud del cual, la empresa operadora se encuentra prohibida de suspender el servicio en día feriado, no laborable o en la víspera de cualquiera de ambos. Debido a que la razón de dicha regla es proteger al abonado frente a una suspensión del servicio en un día en el cual se vea impedido de apersonarse a una o fi cina, de realizar el respectivo reporte o de recibir la visita de personal técnico de la empresa operadora por tratarse de un día feriado, no laborable o la víspera de cualquiera de ellos; el contenido de lo dispuesto en este apartado no puede incluir aquellos supuestos en los que la suspensión del servicio se realiza para efectos de evitar la comisión de fraudes, uso indebido del servicio u otro tipo de prácticas ilícitas que puedan originar cobros por servicios no prestados o daños a la planta externa de la empresa operadora, motivo por el cual se requiere la toma de acciones inmediatas por parte de aquella, cualquiera que sea el día en el que dichas prácticas sean detectadas. Adicionalmente, se ha mejorado la redacción del primer párrafo del artículo 52º de las Condiciones de Uso, a efectos de precisar que la empresa operadora no podrá efectuar cobro alguno por conceptos relacionados con la prestación del servicio, referido al periodo en el cual éste se encontró suspendido, eliminándose de esta manera la errónea interpretación asumida por algunas empresas operadoras, según la cual, el referido cobro resultaría inaplicable únicamente “durante la suspensión del servicio”, más no así luego de efectuada la reactivación de aquél. Terminación del contrato (Artículos 56º, 57º y 95º)De la aplicación de las Condiciones de Uso hasta ahora vigentes, se ha podido observar también algunas prácticas que estarían imponiendo barreras de salida a los abonados, en cuanto al ejercicio de su derecho a decidir unilateralmente y sin expresión de causa, la terminación del contrato, cuando éste no se encuentre sujeto a plazo forzoso. Al respecto, se ha considerado necesario precisar, como una condición equitativa, que el abonado puede