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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337155 devoluciones efectuadas a favor de los usuarios, la tasa de interés a aplicar no será menor a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Atención en O fi cinas o Centros de Atención a Usuarios (Artículo 33º) En el artículo 33º de las Condiciones de Uso, se ha realizado una precisión respecto a lo que debe considerarse como centro de atención a usuarios, a efectos de subsanar algunas confusiones relacionadas al sentido de dicho término. De acuerdo a ello, la norma precisa que, no se encontrarán comprendidas dentro de los alcances de dicho término, los puntos de venta que se ubiquen dentro de establecimientos comerciales no relacionados con servicios de telecomunicaciones, en los que se ofrezca exclusivamente la contratación del servicio público de telecomunicaciones ni las o fi cinas de la empresa operadora que tengan por fi nalidad exclusiva recibir el pago de los servicios. Al respecto, mediante la mejora de la redacción del mencionado artículo, la norma rescata el sentido inicial de aquél, a efectos que se encuentren incluidos dentro del término “centro de atención a usuarios”, los locales donde se ofrezca la contratación del servicio público de telecomunicaciones, que no se encuentren ubicados dentro de establecimientos comerciales no relacionados con servicios de telecomunicaciones, en calidad de módulos o puntos de venta. Así, en los “centros de atención a usuarios”, la empresa operadora deberá permitir, como mínimo, la presentación de reclamos, recursos de apelación y quejas, así como la presentación de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios. De otro lado, se ha considerado necesario establecer que, en aquellos lugares donde se preste el servicio y no existan o fi cinas o centros de atención a usuarios, la empresa operadora estará obligada a garantizar al abonado y/o usuario, la posibilidad de contar con un mecanismo para la presentación de una solicitud, o recurso de reconsideración, apelación o queja; así como la obtención de una constancia que acredite la presentación de los mismos. Esta medida responde a la necesidad de otorgar mayor seguridad a los abonados y/o usuarios sobre la constancia de presentación de cualquier solicitud, reconsideración, apelación o queja, ante la eventualidad que se presentara una divergencia con la empresa operadora relacionada a la certeza, oportunidad y el alcance de lo presentado o el contenido del mismo. Para tales efectos, se ha establecido que la obtención de dicha constancia deberá contar con la misma garantía, celeridad y facilidades brindadas por la empresa operadora a los abonados y/o usuarios de las localidades donde existen o fi cinas o centros de atención. Con la fi nalidad de cumplir con dicha obligación, las empresas pueden suscribir convenios con instituciones públicas o privadas, así como utilizar los centros de recaudación para que éstos puedan recibir la documentación presentada por el abonado o usuario y entregar el cargo de recepción correspondiente. A este respecto, cabe señalar que la Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 119º - Reglas generales para la recepción documental (numeral 3), establece que los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados a las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente. Asimismo, en el artículo 121 - Recepción por medios alternativos (numeral 2), se establece que cuando las entidades no disponen de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las o fi cinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio. Sin embargo, estas disposiciones no son necesariamente conocidas por el público, por lo que es pertinente que las empresas establezcan los canales de recepción que consideren más adecuados. Interrupción del servicio (Artículos 35º, 36º, 38º y 39º) En la presente norma se ha precisado la redacción del primer párrafo del artículo 35º, a efectos de dejar claramente establecido que las reglas contenidas en aquél 6, resultarán de aplicación para todos aquellos casos en los que la interrupción del servicio sea consecuencia de una causa que no resulte imputable al abonado, ya sea como consecuencia de (i) trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en la infraestructura de la empresa operadora que superen los doscientos cuarenta minutos; (ii) trabajos correctivos de emergencia que no hayan podido ser previstos por la empresa operadora; o, (ii) eventos que no constituyan caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. De otro lado, teniendo en cuenta la modi fi cación realizada en el artículo 31º 7, se ha precisado que en los casos que resulte aplicable, la devolución o compensación a ser efectuada por la empresa operadora deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en el mencionado artículo 31º. Asimismo, se ha eliminado la referencia a “usuario” que contenía el numeral (i) del artículo 35º, toda vez que la obligación de compensación o devolución ante un supuesto de interrupción del servicio deberá realizarse al abonado, en virtud a su calidad de parte de la relación jurídica instaurada en virtud del contrato de abonado celebrado entre ambas partes. Caso distinto resulta ser el de los servicios que utilizan sistemas de tarjetas de pago, en los cuales, dada su naturaleza particular, la devolución o compensación podrá efectuarse al abonado o usuario del servicio que haya adquirido y fi nalmente activado la tarjeta de pago. La compensación o devolución en cualquiera de los casos señalados en el presente párrafo deberá efectuarse en la misma moneda en que se facturó el servicio o se adquirió la tarjeta de pago. Por otra parte, se ha variado la referencia a “periodo de duración de la interrupción reportada” contenida en el primer párrafo del artículo 35º, siendo remplazada por la de “periodo de duración de la interrupción” . Dicho cambio, responde a la necesidad de dejar establecido que cualquier devolución o compensación que sea consecuencia de la aplicación del mandato contenido en el artículo 24º de las Condiciones de Uso 8, deberá ser efectuada dentro los plazos máximos establecidos en el artículo 31º, sin que para ello se constituya como requisito previo el cumplimiento de alguna carga u obligación por parte del abonado (como son los casos en los que el abonado comunica o “reporta” dicha interrupción a la empresa operadora). Para tal efecto, se ha mejorado la redacción del numeral (i) del artículo 36º, a efectos de dejar claramente establecido que, con independencia del tipo de interrupción masiva que se trate (es decir aquellas que no resultan atribuibles al abonado y al mismo tiempo corresponden a una multiplicidad de abonados), la empresa operadora se encuentra obligada a comunicar la ocurrencia de dicho evento OSIPTEL dentro de los plazos establecidos en el último párrafo del artículo 35º. En ese sentido, el articulo 35º ha dispuesto la existencia de un tratamiento distinto para la comunicación a ser efectuada a OSIPTEL. De esta manera cuando: (i) se trate de interrupciones masivas atribuibles a la empresa operadora, éstas deberán ser comunicadas a OSIPTEL dentro del día hábil siguiente de producida la causa; y, (ii) cuando se trate de interrupciones masivas no atribuibles a la empresa operadora, derivadas de una situación de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de 6 En virtud de las cuales la empresa operadora se encuentra prohibida de cobrar al abonado monto alguno por al periodo de interrupción del servicio. 7 En virtud de la cual las devoluciones de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, deberán ser efectuadas a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior o, en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicios - en los casos en los que el abonado haya perdido su condición de tal, o se trate de servicios habilitados mediante la modalidad prepago- dentro de los dos meses siguientes de efectuado dicho pago. 8 Según el cual la empresa operadora sólo podrá efectuar cobros al abonado por servicios efectivamente prestados.