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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337152 abonado una copia de dicha norma, mediante documento físico, o en cualquier modalidad de soporte que permita el almacenamiento de información, o a través de medios electrónicos, así como modi fi car la obligación contenida en el último párrafo del artículo 6º de las Condiciones de Uso, en lo referido a la información sobre el procedimiento de reclamos. Así en el cuarto párrafo del artículo 7º de las Condiciones de Uso, se ha dispuesto la obligación de la empresa operadora de poner en conocimiento del abonado la existencia y contenido de las Condiciones de Uso, así como de la Directiva de Reclamos, la cual se entenderá cumplida (i) mediante la entrega al abonado de la Cartilla de Información que previamente elaborará y aprobará la Gerencia General de OSIPTEL; y, (ii) mediante la inclusión de un vínculo en la página web de Internet principal de la empresa operadora que disponga de una, el mismo que deberá direccionar hacia la versión actualizada de las Condiciones de Uso y de la Directiva de Reclamos. Para el caso consignado en el numeral (i) la obligación deberá ser cumplida al momento de la contratación del servicio o en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario de la fecha de dicha celebración, mediante documento físico o el empleo de medios electrónicos. Para el caso del numeral (ii) la obligación se entenderá cumplida al momento que la empresa operadora comunique sobre la existencia de dicho vínculo al abonado, siempre que la comunicación se realice al momento de la contratación del servicio. De otro lado, con la fi nalidad de garantizar una adecuada protección de los derechos del abonado de servicios públicos de telecomunicaciones, y de realizar una veri fi cación preventiva a los términos contractuales, se ha considerado pertinente incluir adicionalmente a la obligación establecida en el tercer párrafo del artículo 11º, que en caso la empresa operadora realice modi fi caciones al contenido del contrato de abonado, éstas deberán ser comunicadas a OSIPTEL oportunamente. Servicios bajo la modalidad prepago (Artículo 8º)Se ha considerado pertinente precisar que para el caso de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º de las Condiciones de Uso, referido a la obligación de contar con un registro de los abonados que hubieren contratado servicios bajo la modalidad prepago, dicho registro deberá encontrarse debidamente actualizado de manera permanente. La medida busca disminuir la incidencia de terminales adquiridos de manera ilícita mediante la correcta identi fi cación del último titular del servicio, así como evitar situaciones en los que, por falta de información actualizada sobre los datos personales del último abonado, se genere un perjuicio para ex titulares del servicio, como consecuencia del uso indebido o de la utilización del mismo para la comisión de un ilícito por parte de aquél. De otra parte, debido a la naturaleza de los servicios contratados bajo la modalidad prepago, se aprecia que dicha situación no permite asimilar a estos casos, el procedimiento establecido para la suspensión y corte del servicio dispuesto en los artículos 51º y 55º de las Condiciones de Uso. Por tanto, en la práctica, quedaba abierta la posibilidad que la empresa operadora diera de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago, sin más necesidad que la constatación de la falta de rehabilitación o recarga de dicho servicio más allá del periodo máximo dispuesto por aquella, con la consiguiente pérdida del número telefónico o de abonado, todo lo cual ha signi fi cado una desprotección y un perjuicio al abonado. Frente a lo señalado, se ha dispuesto que para el caso de los servicios contratados bajo la modalidad prepago, la empresa operadora se encontrará obligada a comunicar a este Organismo el procedimiento que empleará para dar de baja el servicio, en caso éste no hubiese sido recargado o rehabilitado dentro del plazo establecido por aquella. Asimismo, se ha determinado que, en caso la empresa operadora decida dar de baja el servicio, ésta requerirá de una comunicación previa al abonado con una anticipación no menor de quince (15) días calendario a la fecha de baja, salvo en caso exista un saldo de trá fi co no utilizado, supuesto en el cual la comunicación señalada deberá realizarse como mínimo con quince (15) días calendario antes del vencimiento del plazo máximo de doscientos diez (210) días calendario dispuesto para la utilización de saldos en el segundo párrafo del artículo 90º. Cabe señalar que la comunicación referida, deberá ser realizada mediante cualquier medio idóneo, lo cual signi fi ca que, cualquiera que sea el mecanismo elegido para ello, éste deberá ser adecuado y apropiado para el cumplimiento de la fi nalidad buscada, esto es poner en conocimiento del abonado la decisión de la empresa operadora de dar de baja el servicio. Por tanto, dicha comunicación deberá realizarse mediante cualquier medio que deje constancia de su envío. De otro lado, considerando el caso de los planes tarifarios bajo la modalidad prepago del servicio de telefonía fi ja, donde la disponibilidad para el uso de aquél depende de una activación variable y no necesariamente mensual, se ha considerado pertinente establecer un tratamiento distinto para efectos de las devoluciones por fracciones de tarifa o renta fi ja, la cual resulta perfectamente aplicable en aquellos casos en los que el pago efectuado por el abonado se realiza de manera mensual o por períodos no variables, en aplicación de la regla contemplada en el inciso (v) del artículo 24º de las Condiciones de Uso que dispone que sólo puede cobrarse por servicios efectivamente prestados y, lo señalado en el artículo 52º del mismo texto legal que dispone que durante la suspensión del servicio, la empresa operadora no podrá aplicar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio. Así, se ha previsto que la devolución no corresponderá en los casos en que la empresa operadora otorgue el abonado la posibilidad de mantener inhabilitado su servicio por un período continuo mayor a dos (2) meses, siempre que el abonado cuente con la posibilidad de reactivar el servicio sin costo alguno. Adquisición de equipos terminales (Artículos 16º y 16-Aº) Este Organismo ha considerado pertinente modi fi car el último párrafo del artículo 16º de las Condiciones de Uso, a efectos de permitir el pleno ejercicio de la libertad de elección del abonado sobre los servicios brindados por otro operador, sin que para ello resulte necesario que dicho abonado cuente con un equipo terminal diferente, de una empresa operadora que provea el servicio empleando la misma tecnología. Sobre la base de lo señalado, la norma ha establecido de manera expresa que, en principio, el operador se encuentra prohibido de ofertar en el mercado equipos que incluyan alguna restricción de acceso a la red de otro operador que provea el servicio empleando la misma tecnología. La medida reposa en el entendido que, dadas las características de las alternativas para la comercialización de equipos terminales que actualmente son ofrecidas por los operadores al momento de la contratación (v.g. servicios móviles), una restricción absoluta e ilimitada no se encontraría justi fi cada, salvo que se fundamentara en la existencia de un fi nanciamiento o subsidio otorgado al abonado para la adquisición de los equipos terminales necesarios para la prestación del servicio. En ese sentido, se ha dispuesto el establecimiento de un plazo máximo para la aplicación de dicha restricción, con la fi nalidad de generar incentivos para facilitar el acceso de nuevos abonados a los servicios públicos de telecomunicaciones, y promover que los operadores ofrezcan en el mercado mayores alternativas para la comercialización de equipos terminales, permitiéndoseles el recupero de los montos que pudieran haber fi nanciado o subsidiado al abonado, ya sea mediante la inclusión de dichos montos en la tarifa o renta fi ja, el trá fi co generado por éste último, la celebración de acuerdos especiales para la adquisición y fi nanciamiento de dichos equipos, entre otros. Lo señalado en el párrafo anterior encuentra fundamento en las siguientes consideraciones: (i) se trata de un sistema en el que la empresa operadora ofrece equipos terminales a un valor menor debido a la existencia de un subsidio o fi nanciamiento para la adquisición de