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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337194 Antes bien, la cuestión a dilucidar gira en torno a si las normas penales cuestionadas que protegen este bien jurídico -que puede ser afectado por cualquier persona, sea militar o no-, pueden ser consideradas como delito de función. 44. En tal sentido, es importante precisar que sobre el bien jurídico “defensa nacional”, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “de acuerdo con el mencionado artículo 163º de la Constitución, la Defensa Nacional es integral y permanente; por tanto, involucra al conjunto de acciones y previsiones que permiten la subsistencia y permanencia del Estado, incluyendo su integridad, unidad y facultad de actuar con autonomía en lo interno, y libre de subordinación en lo externo, posibilitando que el proceso de desarrollo se realice en las mejores condiciones (...). Es “integral” porque abarca diversos campos, como el económico, político, social, cultural, militar , etc.; y “permanente”, debido a que se trata de una actividad constante que se relaciona con sus sentidos preventivo y represivo” 29 [énfasis agregado]. 45. Como se aprecia, dentro de este conjunto de acciones y previsiones que involucra la defensa nacional se encuentran ámbitos como el militar, por lo que en casos de con fl icto armado internacional, se mani fi esta con mayor intensidad un bien jurídico como la defensa militar de la Nación, el mismo que, al encontrarse relacionado con el potencial bélico de nuestras Fuerzas Armadas, puede ser protegido mediante la consagración de los delitos de función. De hecho, en situaciones de con fl icto armado internacional, son los miembros de las Fuerzas Armadas quienes, dentro de las funciones que le asigna la Constitución, se encuentran obligados a garantizar la subsistencia y permanencia del Estado. De tal modo, en este caso especí fi co, algunos contenidos de la defensa nacional se con fi guran también como bienes jurídicos directamente vinculados con las funciones de las Fuerzas Armadas -y excepcionalmente de la Policía Nacional-, por lo que tales contenidos son susceptibles de ser protegidos mediante las respectivas normas penales del Código de Justicia Militar. 46. Seguidamente, cabe examinar el cuestionado inciso 1) del artículo 66º del CJMP, que establece que “Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta cadena perpetua, el militar o policía, que durante confl icto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes: 1. Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar del enemigo”. Mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía ( en actividad ), que participando en un con fl icto armado internacional ( en acto de servicio o con ocasión de él ), tome las armas contra el Perú o sus aliados o integre una organización militar enemiga, afectando la defensa nacional ( bien jurídico que contiene algunos ámbitos relacionados con la función militar y que compromete las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, según los artículos 163º, 165º y 166º de la Constitución ). Por tanto, en la aludida norma penal se presentan las características básicas del delito de función, por lo que no contraviene el artículo 173º de la Constitución. 47. Respecto de los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 66º y del artículo 67º del CJMP, por idénticas razones a las expuestas en el párrafo precedente y en relación a las cuestiones planteadas en la demanda, el Tribunal Constitucional estima que no contravienen el artículo 173º de la Constitución. 48. De otro lado, conviene ahora examinar si las referidas normas penales vulneran el principio de legalidad penal establecido en el artículo 2º, inciso 24, apartado “d” de la Constitución. En efecto, la demandante ha sostenido que en el caso de normas penales como las aquí cuestionadas, “(...) estamos frente a un mismo hecho pero regulado bajo dos tipos penales distintos. Con el agravante de que ello posibilitaría que, de forma indistinta, la misma acción pudiera ser subsumida en cualquiera de los tipos penales y, en consecuencia, juzgada por los tribunales castrenses o por la justicia ordinaria”. 49. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso las disposiciones cuestionadas no vulneran el principio de legalidad penal, toda vez que, conforme ya se ha sostenido, cuando el artículo 46-A del Código Penal hace referencia a los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, debe entenderse respecto de aquellos actos que no constituyen delito de función, pues como se desprende del artículo 173º de la Constitución, sólo el Código de Justicia Militar puede contener los denominados delitos de función militar. Por tanto, no se aprecia la existencia de dos tipos penales (uno en el Código Penal y otro en el Código de Justicia Militar) que a la vez sean susceptibles de ser aplicados a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Peru. 7. El control de las disposiciones que consagran los delitos de rebelión, sedición, motín y derrotismo 50. La demandante sostiene que son inconstitucionales los artículos 68º, 70º, 71º, 72º, 73º, 74º, 75º, y 76º del CJMP, que establecen lo siguiente: Artículo 68.- Rebelión de personal militar policial: Comete delito de rebelión el personal militar policial, que en forma colectiva, se alza en armas para: 1. Alterar o suprimir el régimen constitucional. 2. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado. 3. Separar una parte del territorio de la República,4. Sustraer a la obediencia del Gobierno a un grupo, fuerza o parte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Será reprimido con pena privativa de libertad de cinco a quince años, con la pena accesoria de inhabilitación. Artículo 70.- Sedición Comete delito de sedición el militar o policía que tome las armas, en forma colectiva, para: 1. Impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción. 2. Incumplir una orden del servicio.3. Deponer a la autoridad, bajo cuyas órdenes se encuentren o impedir el ejercicio de sus funciones. 4. Participar en algún acto de alteración del orden público. Será reprimido con pena privativa de libertad de tres a diez años, con la pena accesoria de inhabilitación. Artículo 71.- Motín Comete delito de motín el militar o policía, que en forma tumultuaria: 1. Se resiste o se niega a cumplir una orden de servicio 2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectuar cualquier reclamación. 3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina. Será reprimido con pena privativa de libertad de uno a cinco años Artículo 72.- Negativa del militar o policía a evitar rebelión, sedición o motín No evitar la perpetración de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, cuando se cuente con los medios necesarios para hacerlo, será reprimido con pena privativa no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra Artículo 73.- Colaboración con organización ilegal El militar o policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. 29 Expediente Nº 0017-2003-AI/TC FJ 30