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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337193 protección mediante el Código de Justicia Militar, bienes jurídicos tales como los derechos fundamentales. En efecto, derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la igualdad, la libertad sexual, el honor, la intimidad, entre otros, no constituyen bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas, por lo que deben ser protegidos por la legislación ordinaria. Para que se con fi gure un delito de función no basta con que la conducta prohibida sea realizada por efectivos militares en actividad y en acto del servicio o con ocasión de él , sino principalmente que tal conducta afecte bienes jurídicos estrictamente castrenses. c) Conforme al aludido artículo 173º de la Constitución que establece que “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”, existe, por exigencia de la propia Norma Fundamental, un ámbito de competencia material según el cual, únicamente los delitos de función pueden ser regulados en el Código de Justicia Militar. No obstante, de esta misma disposición constitucional se desprende un sentido interpretativo según el cual códigos, como por ejemplo el Código Penal, no pueden regular los delitos de función de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. De este modo, cuando el artículo 46-A del Código Penal establece que “Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público (...)”, debe entenderse que la referencia hecha a los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional es respecto de aquellos actos que no constituyen delito de función, pues en tal caso es de aplicación el Código de Justicia Militar. §3. Examen de constitucionalidad del Código de Justicia Militar Policial 39. Antes de proceder al examen de constitucionalidad, es conveniente precisar que el pronunciamiento que aquí efectúa el Tribunal Constitucional se va a restringir básicamente a aquellas cuestiones planteadas por la demandante, por lo que sólo constituirá cosa juzgada aquella decisión del Tribunal, ya sea estimatoria o desestimatoria, sobre las materias cuestionadas en el presente proceso de inconstitucionalidad o sobre aquellas que este Colegiado haya decidido pronunciarse debido a la conexidad con tales materias. 6. El control de las disposiciones que consagran el delito de traición a la patria 40. La demandante sostiene que son inconstitucionales los artículos 66º y 67º del Decreto Legislativo Nº 961, Código de Justicia Militar Policial (CJMP), que establecen lo siguiente: Artículo 66.- Traición a la Patria Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta cadena perpetua, el militar o policía, que durante confl icto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes: 1. Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar del enemigo. 2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al enemigo o favorecer dicha acción. 3. Colaborar estratégicamente, favoreciendo al enemigo o intentando favorecerlo, perjudicando la defensa nacional en los siguientes casos: a. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posición, construcción, edi fi cio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo. b. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional que cause grave daño a las operaciones militares policiales.c. Proporcionando al enemigo, potencia extranjera u organismo internacional, cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fi n. d. Proporcionando información falsa u omitiendo la exacta respecto del enemigo que cause grave daño a las operaciones militares policiales. e. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción derrotista, entre el personal militar o la población que cause grave daño a las operaciones militares policiales. f. Sosteniendo inteligencia con el enemigo.g. Negándose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterándola arbitrariamente que cause grave daño a las operaciones militares policiales. 4. Conspirar o inducir para que otro Estado extranjero entre en guerra contra el Perú. 5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del enemigo o a perjudicar las operaciones de las fuerzas armadas peruanas. (...) Artículo 67.- Traición a la Patria en tiempo de paz Los supuestos del artículo anterior, en los casos que no exista guerra exterior, ni con fl icto armado internacional, serán sancionados con pena privativa de la libertad no menor de veinte años, con la accesoria de inhabilitación. Argumentos de la demandante41. La demandante re fi ere que los referidos tipos penales “no pueden ser considerados delitos de función, pues los bienes jurídicos afectados son el propio Estado y la defensa nacional, y particularmente el deber de fi delidad que el ciudadano tiene para con la Patria; intereses jurídicos que no son exclusivos ni únicos de las Fuerzas Armadas, y pueden ser afectados por cualquier ciudadano, ya sea funcionario público o no”. Sostiene, además, que una prueba de que estos delitos son delitos comunes es que los tipos penales ya se encuentran previstos en los artículos 325º al 334º del Código Penal (Delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, Capítulo I Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria). Argumentos del demandado 42. El demandado sostiene que “Los hechos o preceptos previstos en el Art. 66º del Código de Justicia Militar Policial, no están previstos en el Art. 325º del Código Penal, pues los primeros se re fi eren a hechos que sólo pueden efectuar quien ejerce autoridad militar: tomar armas entregadas por el Estado, entregando tropas bajo su mando, transmitiendo información adquirida en razón a su función, para luego entregarla al enemigo. En consecuencia (...) los preceptos y sanciones son totalmente diferentes, tanto en sus contenidos en los Arts.66º y 67º del Código de Justicia Militar, con respecto a los Arts. 325º al 330º del Código Penal”. Asimismo, re fi ere que “La Defensa Nacional y los deberes con la patria, son intereses que se mani fi estan con mayor incidencia en los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Sin duda, la Traición a la Patria en el caso de los militares, es una cuestión de indudable trascedencia para la seguridad del país: la función de los militares en este sentido se diferencia de la de cualquier ciudadano u otro funcionario público”. Consideraciones del Tribunal Constitucional43. Este Colegiado advierte que la cuestión a dilucidar no radica en veri fi car si el bien jurídico principalmente protegido mediante las disposiciones cuestionadas (la defensa nacional) tiene relevancia constitucional o no, pues ello resulta evidente si se tiene cuenta, entre otras previsiones, que el artículo 163º de la Constitución establece que “El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley”.