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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2007 (04/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348424 oportunidad propicia para tratar, dentro de la brevedad propia de un fundamento de voto, respecto de la publicidad de las normas que rigen en la comunidad, a partir de la Constitución Política del Perú. Las leyes emanadas del Congreso estaban destinadas a ser cumplidas por todos los habitantes de la República. Es por ello que las diversas Cartas dispusieron la publicidad de aquellas normas. Así, los artículos 68º y 69º de la Constitución de 1823 indicaron, respectivamente la formalidad que debían observar el Presidente de la Nación y el Congreso para promulgar las leyes o decretos, la que incluyó el mandato de imprimir, publicar y circular tales normas. El artículo 74º de la Constitución de 1826 dispuso que las leyes se hicieran “saber a todos los peruanos”. Los artículos 64º y 65º de la Constitución de 1828; 64º y 65º de la Constitución de 1834; 65º y 66º de la Constitución de 1839; 71º y 72º de la Constitución de 1856; 77º de la Constitución de 1860; 110º de la Constitución de 1920; y 130º de la Constitución de 1933 usaron fórmulas semejantes. La de 1867 no fue explícita. Además, el artículo 132º de la Constitución de 1933 declaró que “La ley es obligatoria desde el día siguiente a su promulgación y publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.” La Constitución de 1979 tenía diversas disposiciones sobre publicidad de las leyes y otras normas con rango de ley. En efecto, al referirse a lo que en doctrina se conoce como la “pirámide de Kelsen” el artículo 87º expresaba que “La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley, sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica. La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La ley señala la forma de publicación y los medios de difusión o fi cial.” Asimismo, cuando el Tribunal de Garantías Constitucionales declaraba la inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo la publicidad de la sentencia se debía hacer en el diario o fi cial, según el artículo 301º de dicha Carta; y cuando la inconstitucionalidad se refería a normas no emanadas del Poder Legislativo la publicidad se regía por el artículo 302º de la propia Carta. La aún vigente Constitución de 1993 mantiene el esquema de la del 79 y, en su artículo 51º, dispone que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.” Es desde la entrada en vigencia de una ley que “se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo”, tal como lo determina el artículo 103º. La redacción de este precepto constitucional, en esta parte, está copiada del artículo IX del Título Preliminar del Código Civil de 1984, elaborado por la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403, que me honré en presidir. Por mandato del artículo 204º de la Constitución de 1993 “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario ofi cial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.” De manera que la publicidad es esencial tanto para que entre en vigencia una norma con rango de ley como para que quede derogada o expulsada del ordenamiento jurídico. Por sentencia de 16 de abril de 2003 (Exp. Nº 02050- 2002-AA), el Tribunal Constitucional ha precisado que “El principio constitucional de publicidad… es un principio nuclear de la con fi guración de nuestro Estado como uno “democrático de derecho”, como se a fi rma en el artículo 3 de la Norma Fundamental… En materia de derecho público, la regla es la transparencia, y no el secreto.” Igualmente, el TC por sentencia de 21 de setiembre de 2004 (Exp. Nº 004-2004-AI), ha declarado que “Una norma se encuentra vigente desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma que postergue su vigencia en todo o en parte (artículo 109º de la Constitución), y pierde vigencia con su derogación; empero, cabe señalar que las normas derogadas, de conformidad con la dogmática jurídica relativa a la aplicación de la ley en el tiempo, puede tener efectos ultractivos.”Y, respecto de las leyes no publicadas, por sentencia de 11 de noviembre de 2004 (Exp. Nº 00041-2004-AI) el Tribunal considera que “Los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicidad de una norma no deben resolverse en clave “validez o invalidez”, sino de “efi cacia o ine fi cacia”. Una ley que no ha sido publicada, sencillamente es ine fi caz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él”. No pueden existir, por ende, normas clandestinas. La seguridad jurídica es incompatible con disposiciones legales usurpadas al Poder Legislativo o a otros órganos constitucionales, por gobiernos golpistas. El artículo 10º de las Bases de la Constitución Peruana de 1822 declaró premonitoriamente que “El principio más necesario para el establecimiento y conservación de la libertad, es la división de las tres principales funciones del poder nacional, llamadas comúnmente tres poderes, que deben deslindarse, haciéndolas independientes unas de otras, en cuanto sea dable.” Sin embargo, durante la vigencia de la Constitución de 1933 (entre el 9 de abril de 1933 y el 12 de julio de 1979), de la vigencia de la Constitución de 1979 (entre el 13 de julio de 1979 y el 30 de diciembre de 1993) y desde el 31 de diciembre de 1933 y hasta que sea derogada la Carta de 1993 no han tenido no tienen efecto constitucional ninguno los siguientes Decretos Leyes, no publicados, cuyos contenidos no son de conocimiento público (ni siquiera de los legisladores) expedidos por gobiernos dictatoriales, ni tampoco las resoluciones administrativas no publicadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que haya lugar: 1. Durante el gobierno usurpador del general Juan Velasco, luego del golpe del 3 de octubre de 1968, en sus dos fases, fueron dictados los siguientes decretos leyes no publicados: 17084, 17085, 18472, 188732. Cuando estaba reunida ya la Asamblea Constituyente, y posteriormente, fueron dictados los decretos leyes 22269, 22296, 22319, 22378, 22435, 22436, 22445, 22472, 22491, 22508, 22512, 22528, 22562, 22575, 22581, 22625, 22639, 22641, 22647, 22676, 22697, 22723, 22725, 22726, 22727, 22757, 22762, 22818, 22819, 22829, 22850, 22869, 22887, 22888, 22902, 22905, 22941, 22942, 22975, 22976, 22977, 23004, 23007, 23036, 23050, 23053, 23064, 23065, 23066, 23077, 23080, 23088, 23090, 23091, 23092, 23093, 23136, 23142, 23149, 23154, 23157, 23158, 23159, 23162, 23169, 23174, 23177, 23180 y 23203. 3. Durante el régimen usurpador, denominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, de Alberto Fujimori Fujimori, instaurado a partir del 5 de abril de 1992, fueron dictados los siguientes decretos leyes no publicados: 25488, 25513, 25540, 25544, 25767, 25768, 25817, 25820, 25830, 25943, 25944, 26164 y 26165. 4. Bajo la vigencia de las Constituciones de 1979 y 1993 fueron, fi nalmente, dictados los siguientes decretos legislativos no publicados: 58 - 218 - 243 - 244 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 514 - 515 - 541 - 542 - 558 - 611 - 612 - 628 - 629 - 631. Corresponde al Congreso de la República, si lo estima conveniente, investigar el contenido de tales decretos leyes, disponer su publicación o declarar su derogatoria. S. ALVA ORLANDINI 79195-1