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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348408 (e) La presión arterial, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales. (f) El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria. (g) Todo solicitante cuyo ritmo cardíaco sea anormal, será considerado no apto, a menos que la arritmia cardiaca haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación. (h) El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos cuyo uso, según dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones a la licencia y habilitación del solicitante, será motivo de descali fi cación. 67.413 Estado médico generalLos requisitos del estado médico general para un certi fi cado médico Clase III son: (a) El solicitante no padecerá ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones. (b) Ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura que probablemente de lugar a síntomas que ocasionen incapacitación durante maniobras normales o de emergencia. La radiografía formará parte del reconocimiento médico. (c) Ninguna mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen de fi ciencia respiratoria en altitud, lo cual será causa de considerar no apto al solicitante. (d) Asimismo, para la evaluación médica Clase III deberá observarse lo siguiente: (1) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas tratada con insulina serán considerados no aptos. (2) Los solicitantes que sufren diabetes mellitas no tratada con insulina serán considerados no aptos a menos que se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicación antidiabética, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. (3) Los solicitantes que sufran enfermedad respiratoria obstructiva crónica serán considerados no aptos a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que inter fi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. (4) Los solicitantes que sufren asma acompañado de síntomas signi fi cativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos. (5) El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descali fi cación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. (6) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se saben que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden ser considerados aptos.. (7) Los solicitantes que presentan de fi ciencias funcionales signi fi cativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, serán considerados no aptos. (8) Los solicitantes estarán completamente libres de hernias que puedan dan lugar a síntomas que ocasionen incapacitación. (9) Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que probablemente causen incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o comprensión, serán considerados no aptos. (10) Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que probablemente inter fi eran en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, serán considerados no aptos. (11) Los casos de hipertro fi a persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad. (12) Los casos de hipertro fi a importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. (13) Los solicitantes que sufran de enfermedad renal o genitourinaria serán considerados no aptos, a menos que una investigación adecuada haya revelado que no es probable que su estado de salud inter fi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones (14) Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías genitourinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada causal de no aptitud, a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de una investigación adecuada y que se haya determinado que no es probable que inter fi era en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. La nefrectomía es causal de no aptitud, a menos que la nefrectomía esté bien compensada. (15) A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sí fi lis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador que se ha sometido a tratamiento adecuado. (16) Las solicitantes que sufren trastornos ginecológicos que probablemente inter fi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones serán consideradas no aptas. (17) El embarazo será motivo de no aptitud, debiendo el personal femenino al tener conocimiento de su condición informar por escrito a la DGAC y acudir al Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias , con la finalidad que el médico examinador determine que su embarazo es de poco riesgo o tenga complicaciones, periodicidad de los controles, pudiendo ser considerada apta hasta un período anterior al último día de la 34ª semana de gestación, debiéndose tomar las precauciones para el retiro oportuno en el caso de que el parto u otras complicaciones se presenten prematuramente. Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a una nueva evaluación, de conformidad con las mejores prácticas médicas, y se haya determinado que puede ejercer de forma segura las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación. (18) El solicitante no presentará ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que probablemente inter fi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación. Toda secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y determinados defectos anatómicos, exigirá normalmente una evaluación funcional para determinar la capacidad del solicitante. (19) El solicitante de una evaluación médica inicial con un I.M.C. mayor de 29.9 será considerado NO APTO y deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador, pudiendo ser evaluado nuevamente en un lapso de 12 meses. En los casos de renovación, el solicitante con un I.M.C. mayor de 29.9 deberá ser sometido a evaluación por endocrinólogo, nutricionista u otro especialista a criterio del examinador , siendo evaluado periódicamente a intervalos determinados por el examinador; es responsabilidad del