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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2007 (04/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348417 Obstetra” obtenida en post grado luego de cumplir con el Programa de Segunda Especialización o también denominado Residentado Médico. Aduce el Colegio demandante que la Ley en cuestión atenta contra el principio de idoneidad, toda vez que el objetivo para el cual fue emitida ya ha sido logrado con la Ley de Creación del Colegio de Obstetrices, que posibilita a las profesionales obstetrices desarrollar su profesión. Así, y en tanto no existe el título profesional de Obstetra en el Perú, la creación de un Colegio profesional no toma en cuenta la autonomía académica a que hace referencia el artículo 18 de la Constitución. Señala asimismo el demandante que la norma atenta contra el principio de necesidad, porque no toma en cuenta que en la actualidad hay un Colegio Profesional que agrupa a las profesionales obstetrices, y que al no expedirse por las universidades del Perú el título de Obstetra, resulta innecesario modi fi car la denominación de la profesión para crear el Colegio de Obstetras. Finalmente, el Colegio demandante invoca el principio de generalidad de las Leyes a que se contrae el artículo 103 de la Constitución, señalando que la norma ha sido emitida con la única fi nalidad de favorecer a un grupo de obstetrices, sin contar con fundamento técnico que la sustente. B. Escrito del Colegio de Obstetras del Perú El Colegio de Obstetras del Perú solicitó ser admitido como litisconsorte facultativo en el proceso, petición que fue declarada improcedente, permitiéndosele, sin embargo, intervenir como partícipe. C. Contestación de la DemandaEl emplazado contestó la demanda solicitando que se la declare infundada toda vez que la Ley Nº 23346 reconoce la carrera de Obstetricia como profesión médica y que el obstetra y la obstetra son aquellos profesionales que, habiendo concluido sus estudios en una universidad y una vez titulados y colegiados, están aptos para prestar atención a la mujer, la familia y la comunidad. Además, alega que la Ley en cuestión no ha creado una profesión nueva o distinta a la ya existente de Obstetricia, ni ha modi fi cado el mecanismo a través del cual las universidades extienden los títulos a los licenciados de la profesión de Obstetricia. Por otro lado, señala que en la actualidad las universidades públicas y privadas extienden tanto el título profesional de Obstetra como el de Obstetriz y que tanto en uno como en otro caso se hace referencia al obstetra como un profesional de la salud distinto al médico y cuya función corresponde a la del tocólogo. También acota que la palabra obstetriz es un peruanismo y que la correcta denominación para quien se dedica a la Obstetricia, sea varón o mujer, es la de obstetra, siendo que la norma se limita a modi fi car la denominación del Colegio de Obstetrices del Perú por el de Colegio de Obstetras del Perú. III. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTESEl Tribunal Constitucional se abocará al análisis de las siguientes materias: A. Si se vulnera del principio de idoneidad y necesidad como resultado de la entrada en vigencia de una norma legal. B. Si la Ley Nº 28686 vulnera la autonomía universitaria. C. Si la Ley Nº 28686 vulnera la autonomía de los Colegios Profesionales. D. Si la Ley Nº 28686 atenta contra la salud pública IV. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓNA. Si en el presente caso se vulnera el principio de idoneidad y necesidad como resultado de la entrada en vigencia de una norma legal 1. Según el Colegio demandante, la norma en cuestión vulnera los principios de idoneidad y necesidad. Así, sostiene lo siguiente:En el contexto fáctico y jurídico vigente en el Perú, la profesión universitaria de Obstetricia y quienes optaron el título profesional o la licenciatura universitaria de Obstetriz, ya tienen el Colegio Profesional creado mediante Decreto Ley 21210 y, contrario sensu, no existe carrera profesional universitaria y por tanto no existe título profesional o licenciatura de Obstetra y en consecuencia, estamos frente a una ley (28686) que no resulta idónea al objetivo para [el] que habría sido aprobada. (...)Igualmente constituye causal de inconstitucionalidad el que la referida Ley 28686 no cubre la necesidad de ningún grupo profesional preexistente a la norma y contrariamente tiene injerencia restrictiva y discriminatoria respecto del grupo profesional especializado de “Médico Gíneco Obstetra” que las universidades a través de sus Facultades, Escuelas o Programas de Medicina Humana otorgan luego de cumplir con el Programa de Segunda Especialización o Residentado Médico. De este modo, el demandante considera que la norma es inconstitucional en tanto vulnera los principios de idoneidad y necesidad. 2. Según el demandado, el juicio de idoneidad y necesidad no se realiza de modo aislado, sino que forma parte del test de proporcionalidad. Sobre el particular, arguye lo siguiente: [...] la Ley Nº 28686 de ningún modo ha vulnerado o sacri fi cado en alguna medida un derecho fundamental o garantía institucional como supone el demandante, como para tener que evaluar si la referida ley resulta proporcional o satisface un objetivo legítimamente constitucional, o si resulta idónea para alcanzar el fi n deseado. Estos análisis corresponden al llamado test de proporcionalidad que se emplea a efectos de veri fi car si alguna norma no termina por sacri fi car en tal grado algún principio constitucional, derecho fundamental o garantía institucional, que termine resultando desproporcionado aun cuando el fi n resulte legítimo. 3. El análisis de idoneidad y necesidad forma parte del test de proporcionalidad o razonabilidad Como cuestión previa, es de señalar que el juicio de idoneidad y necesidad sólo tiene sentido como medio para la consecución de un fi n y no como fi n en sí mismo. El análisis de idoneidad es una herramienta que se utiliza en la resolución de casos donde dos derechos o bienes constitucionales se encuentran en aparente con fl icto o cuando se discute la razonabilidad de una medida que tiene como efecto la restricción de derechos fundamentales. El análisis no se realiza de forma aislada sino mientras se aplica el test de proporcionalidad o razonabilidad. En el presente caso, sin embargo, el demandante sostiene que la medida resulta innecesaria y que no es idónea, pero su argumentación no está referida a un derecho fundamental o un bien constitucional vulnerado, sino que es planteada de modo genérico. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante alega que la norma impugnada vulnera tanto la autonomía universitaria como la de los Colegios Profesionales, por lo que se emitirá pronunciamiento con relación a estas dos cuestiones. B. Si la Ley Nº 28686 vulnera la autonomía universitaria 4. Según el demandante, solo la Universidad puede determinar los nombres de las especialidades en los títulos universitarios que otorga. Sustenta su alegación en que Conforme al texto constitucional sólo la Universidad en el marco de su autonomía académica, puede formar profesionales en carreras previamente determinadas con la rigurosidad cientí fi ca y la calidad en la investigación y en la formación, para lo cual la Ley Universitaria, Ley 23733 desarrollando el principio constitucional dispone que la creación de facultades y por tanto de profesiones, debe