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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2007 (04/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348407 enfermedad de la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.. La tartamudez y otros defectos del habla lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación oral serán considerados no aptos. (c) El solicitante será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro: (1) Al expedirse la licencia por primera vez, (2) Posteriormente, con una frecuencia no inferior a una vez cada seis años, hasta los 40 años de edad, (3) A partir de los 40 años de edad, por lo menos una vez cada cuatro años, (4) A partir de los 60 años la evaluación será cada dos años, (d) El solicitante no deberá tener ninguna de fi ciencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1000 ó 2000HZ, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3000 Hz. Sin embargo, todo solicitante con alguna de fi ciencia auditiva mayor que la especi fi cada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que: (1) Tenga una capacidad auditiva en cada oído, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule el del ambiente de trabajo característico en el que desempeña la función; y (2) Pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m del examinador y de espaldas al mismo. (e) Como alternativa, se emplearán métodos que proporcionen resultados equivalentes a los especi fi cados en el párrafo (c). (f) Ninguna enfermedad o condición del oído medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que: (1) Inter fi ere con o es agravado por el vuelo o se puede esperar que así suceda; o (2) Inter fi ere con o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas. (g) Ninguna enfermedad o condición que se mani fi esta por, o se espera que se mani fi este por vértigo o problemas de equilibrio. 67.407 MentalLos requisitos mentales para el certi fi cado médico Clase III son: (a) Ninguna historia clínica ni diagnóstico clínico de:(1) Un trastorno mental orgánico; (2) Un trastorno mental o del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas; esto incluye el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clínica de recuperación, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un período no inferior a 2 años y que el solicitante no sufra incapacidad permanente; (3) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; (4) Trastorno del humor (afectivo);(5) Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o somatoforme; (6) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores físicos; (7)Trastorno de la personalidad o del comportamiento adulto, particularmente si se mani fi esta a través de actos mani fi estos repetidos; (8) Retardo mental;(9) Trastorno del desarrollo psicológico;(10)Trastorno del comportamiento o emocional, con aparición en la infancia o la adolescencia; o (11)Trastorno mental que no se ha especi fi cado de otra manera; que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee.(d) Este examen es obligatorio para la evaluación inicial y al cumplir los 60 años. En las evaluaciones para renovación, solamente se efectuará en los casos debidamente fundamentados por el médico aeronáutico examinador. 67.409 Requisitos neurológicosLos requisitos neurológicos para un certi fi cado médico Clase III son: (a) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente: (1) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente inter fi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación; (2) Epilepsia;(3) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa; (4) La pérdida momentánea del control de las funciones del sistema nervioso, sin explicación médica satisfactoria de su causa. (5) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos, probablemente inter fi eran en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación. (6) Anormalidades electroencefalografía: (i) Ondas Delta l Tetha (ii) Complejo de punta, polipunta, punta onda o punta lenta, focales, generalizados o paroxismales. (b) Ningún otro desorden del conocimiento, anomalía mental o neurosis que la DGAC a través del Hospital Central de la FAP y/u otros centros asistenciales autorizados por la DGAC para atender en Lima y provincias basado en la historia clínica y juicio médico autorizado encuentra que: (1) Imposibilita a la persona para desempeñar sus labores o ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o de la cual es titular; o (2) Existen razones fundadas para creer que la persona no podrá desempeñar sus funciones o ejercer las atribuciones inherentes a la licencia solicitada o de la cual es titular, durante el período de vigencia del certi fi cado médico correspondiente. 67.411 Requisitos cardiovasculares Los requisitos cardiovasculares para un certi fi cado médico Clase III son: (a) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación a ejercer. Puede considerarse como apto el solicitante que, según dictamen médico acreditado, se haya restablecido satisfactoriamente de un infarto al miocardio. (b) Ninguna historia clínica o diagnóstico clínico de lo siguiente: (1) Angina de pecho; (2) Enfermedad coronaria que requirió tratamiento o, si no recibió tratamiento, fue sintomático o de importancia clínica; (3) Reemplazo de válvula cardíaca;(4) Implante permanente de marcapasos cardíaco;(5) Trasplante del corazón;(6) Infarto al miocardio (e) Reservado (d) La electrocardiografía deberá formar parte del reconocimiento cardiaco para la primera expedición de una licencia, en el primer reconocimiento efectuado después de los 40 años de edad, y a continuación por lo menos cada seis años y en los reconocimientos sucesivos en todos los casos dudosos. A partir de los 60 años la evaluación será por lo menos una vez al año.