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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2007 (04/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348419 en relación con un grupo profesional distinto al de los médicos El demandado alega que[...] lo que el demandante denomina el “grupo profesional de médico gineco obstetra”, no existe, ya que lo que existe es el grupo profesional de Médicos, así como hay el grupo profesional de Obstetras, de Odontólogos, de Químico-Farmacéuticos; es decir por profesiones y no por especialidades, que es en este caso la Especialidad de Gineco-Obstetra. Así, en el presente caso no existiría vulneración alguna puesto que con dicha denominación se identi fi ca a un grupo profesional distinto al de los médicos. Siendo así, corresponde analizar si, en el presente caso, el cambio de denominación ordenado por el legislador supone, o no, una intromisión en la autonomía de los Colegios Profesionales. 12. Los Colegios Profesionales son instituciones constitucionalmente reconocidas como personas jurídicas de derecho público En relación con los Colegios Profesionales, el artículo 20 de la Constitución establece que Los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La Ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. De este modo se reconoce la necesidad de que su creación sea dispuesta por Ley, si bien se precisa que [l]a Constitución no exige la existencia ineludible de estas formas de organización profesional pero sí les concede cobertura cuando el legislador opta por su creación. 1 Por consiguiente, se reconoce la necesidad de que los Colegios Profesionales sean creados a través de una ley y que el legislador tiene la opción de crear un Colegio Profesional. 13. La Constitución reconoce la autonomía de los Colegios Profesionales como un ámbito propio de actuación y decisión Respecto de la autonomía de los Colegios Profesionales, reconocida en el artículo 20 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha destacado que La Constitución, además de de fi nir su naturaleza jurídica, también reconoce en los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomía. Esto quiere decir que poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los Colegios Profesionales se mani fi esta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa –para establecer su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino–; y de su autonomía normativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está dentro del marco constitucional y legal establecido–. No obstante, la autonomía reconocida a los Colegios Profesionales no puede signi fi car ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner de relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales será posible sólo y en la medida en que la actuación de los Colegios Profesionales se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En el caso traído a este Tribunal se impone analizar si el cambio de denominación conlleva una intromisión del legislador en la autonomía garantizada por la Constitución a los Colegios Profesionales. 14. Los Colegios Profesionales tienen una función pública respecto de la sociedadEn relación con la sociedad, los Colegios Profesionales tienen una función pública y de allí la necesidad de su creación a través de la Ley. Por eso, su justi fi cación última no puede ser otra que [i]ncorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor, (...) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado. 15. La denominación de los Colegios Profesionales tiene repercusión pública y por ello es competencia del legislador establecerla La competencia para establecer la denominación de un Colegio Profesional, como se ha señalado, no está referida a ninguno de los aspectos de la autonomía de los Colegios Profesionales –esto es, la autonomía administrativa, económica y normativa– y en la medida en que posibilita su identi fi cación para el público en general, tiene repercusión pública. Asimismo y tratándose de una labor necesaria para la creación de un Colegio Profesional, supone una competencia del legislador. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso la Ley Nº 28686 fue expedida en ejercicio de las competencias legislativas conferidas constitucionalmente y por ello no vulnera la autonomía del Colegio Profesional. 16. El ejercicio de las competencias a que se re fi ere el artículo 20 de la Constitución no es irrestricto sino que debe respetar la naturaleza de las cosas Tal y como ha sido señalado, el Legislativo tiene la potestad de crear Colegios Profesionales y, con ello, la de establecer sus denominaciones. No obstante, el Estado social y democrático de Derecho impide que tal poder sea absoluto e impone la necesidad de que éste sea ejercido de modo racional, i.e. respetando la naturaleza de las cosas proclamada por el artículo 103 de la Constitución, que no alude sino a [...] la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo; a saber, la naturaleza de las cosas. 2 Por tanto, es obligatorio analizar si la Ley Nº 28686 respeta la naturaleza de las cosas. 17. La Ley Nº 28686 aparece respetuosa de la naturaleza de las cosas En el fundamento 8 se ha hecho referencia al uso ambivalente de los términos Obstetriz y Obstetra para designar al profesional de la carrera de Obstetricia. En el presente caso, este Tribunal observa en la Ley Nº 28686 un esfuerzo por uniformizar la denominación 1 STC Nº 00027-2005-AI 2 Fundamento 8 de la STC Nº 0001/0003-AI/TC