Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2007 (04/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano MORDAZA, miercoles 4 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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en relacion con un grupo profesional distinto al de los medicos El demandado alega que [...] lo que el demandante denomina el "grupo profesional de medico gineco obstetra", no existe, ya que lo que existe es el grupo profesional de Medicos, asi como hay el grupo profesional de Obstetras, de Odontologos, de Quimico-Farmaceuticos; es decir por profesiones y no por especialidades, que es en este caso la Especialidad de Gineco-Obstetra. Asi, en el presente caso no existiria vulneracion alguna puesto que con dicha denominacion se identifica a un grupo profesional distinto al de los medicos. Siendo asi, corresponde analizar si, en el presente caso, el cambio de denominacion ordenado por el legislador supone, o no, una intromision en la autonomia de los Colegios Profesionales. 12. Los Colegios Profesionales son instituciones constitucionalmente reconocidas como personas juridicas de derecho publico En relacion con los Colegios Profesionales, el articulo 20 de la Constitucion establece que Los Colegios Profesionales son instituciones autonomas con personalidad de derecho publico. La Ley senala los casos en que la colegiacion es obligatoria. De este modo se reconoce la necesidad de que su creacion sea dispuesta por Ley, si bien se precisa que [l]a Constitucion no exige la existencia ineludible de estas formas de organizacion profesional pero si les concede cobertura cuando el legislador opta por su creacion. 1 Por consiguiente, se reconoce la necesidad de que los Colegios Profesionales MORDAZA creados a traves de una ley y que el legislador tiene la opcion de crear un Colegio Profesional. 13. La Constitucion reconoce la autonomia de los Colegios Profesionales como un ambito propio de actuacion y decision Respecto de la autonomia de los Colegios Profesionales, reconocida en el articulo 20 de la Constitucion, el Tribunal Constitucional ha destacado que La Constitucion, ademas de definir su naturaleza juridica, tambien reconoce en los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomia. Esto quiere decir que poseen un ambito propio de actuacion y decision. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomia que nuestra Ley Suprema reconoce a los Colegios Profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ambitos de su autonomia administrativa ­para establecer su organizacion interna­; de su autonomia economica ­lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino­; y de su autonomia normativa ­que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, MORDAZA esta dentro del MORDAZA constitucional y legal establecido­. No obstante, la autonomia reconocida a los Colegios Profesionales no puede significar ni puede derivar en una autarquia; de ahi que sea importante poner de relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales sera posible solo y en la medida en que la actuacion de los Colegios Profesionales se realice dentro del MORDAZA establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En el caso traido a este Tribunal se impone analizar si el cambio de denominacion conlleva una intromision del legislador en la autonomia garantizada por la Constitucion a los Colegios Profesionales.

En relacion con la sociedad, los Colegios Profesionales tienen una funcion publica y de alli la necesidad de su creacion a traves de la Ley. Por eso, su justificacion MORDAZA no puede ser otra que [i]ncorporar una garantia, frente a la sociedad, de que los profesionales actuan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en ultimo extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la MORDAZA, la salud, la integridad fisica, la seguridad, la MORDAZA, el honor, (...) que los ciudadanos confian a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actue de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones eticos, como correcto o adecuado. 15. La denominacion de los Colegios Profesionales tiene repercusion publica y por ello es competencia del legislador establecerla La competencia para establecer la denominacion de un Colegio Profesional, como se ha senalado, no esta referida a ninguno de los aspectos de la autonomia de los Colegios Profesionales ­esto es, la autonomia administrativa, economica y normativa­ y en la medida en que posibilita su identificacion para el publico en general, tiene repercusion publica. Asimismo y tratandose de una labor necesaria para la creacion de un Colegio Profesional, supone una competencia del legislador. En atencion a lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso la Ley Nº 28686 fue expedida en ejercicio de las competencias legislativas conferidas constitucionalmente y por ello no vulnera la autonomia del Colegio Profesional. 16. El ejercicio de las competencias a que se refiere el articulo 20 de la Constitucion no es irrestricto sino que debe respetar la naturaleza de las cosas Tal y como ha sido senalado, el Legislativo tiene la potestad de crear Colegios Profesionales y, con ello, la de establecer sus denominaciones. No obstante, el Estado social y democratico de Derecho impide que tal poder sea absoluto e impone la necesidad de que este sea ejercido de modo racional, i.e. respetando la naturaleza de las cosas proclamada por el articulo 103 de la Constitucion, que no alude sino a [...] la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocacion por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque esta llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo; a saber, la naturaleza de las cosas. 2 Por tanto, es obligatorio analizar si la Ley Nº 28686 respeta la naturaleza de las cosas. 17. La Ley Nº 28686 aparece respetuosa de la naturaleza de las cosas En el fundamento 8 se ha hecho referencia al uso ambivalente de los terminos Obstetriz y Obstetra para designar al profesional de la MORDAZA de Obstetricia. En el presente caso, este Tribunal observa en la Ley Nº 28686 un esfuerzo por uniformizar la denominacion

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14. Los Colegios Profesionales tienen una funcion publica respecto de la sociedad

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STC Nº 00027-2005-AI Fundamento 8 de la STC Nº 0001/0003-AI/TC

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