TEXTO PAGINA: 76
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348418 sustentarse en la previa acreditación de su necesidad. Ni la constitución ni la ley universitaria permiten que se establezcan carreras o profesiones o se reconozcan títulos profesionales (Obstetra) que no desarrollan ni otorgan. 5. Según el demandado, la Ley sólo se limita a efectuar un cambio de nombre y no a modi fi car su contenido. Argumenta, al respecto, que [l]a Ley 28686 en ningún momento ha creado una profesión nueva o distinta a la que ya existía, que es la Profesión de Obstetricia. La Ley 28686 tampoco ha modi fi cado la forma en que las Universidades Nacionales o Privadas extienden los títulos que corresponden a la Profesión de Obstetricia. (...) [e]l hecho [de] que una Universidad otorgue el Título Profesional de Licenciatura en Obstetricia o el Título Profesional de Obstetra, resulta totalmente diferente como atribución inherente que tienen las Universidades, que no puede relacionarse con la pretendida inconstitucionalidad que plantea el demandante de la Ley 28686, la cual simplemente se limita a modi fi car la denominación del Colegio Profesional, que anteriormente se denominaba por Decreto Ley 21210 como “Colegio de Obstetrices del Perú”, y ahora por esta Ley 28686 se denomina “Colegio de Obstetras del Perú”, en base a la atribución legislativa legítimamente constitucional del Congreso de la República, en respeto a la Constitución y de manera totalmente independiente y diferenciada de la utonomía [sic] universitaria cuya supuesta vulneración alega el demandante. 6. La autonomía universitaria es una garantía institucional consagrada en la Constitución El artículo 18 de la Constitución protege la autonomía universitaria cuando señala que Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”(énfasis agregado). En relación con las garantías institucionales, si bien éstas reservan un margen de actuación que garantiza contenidos objetivos ajenos al legislador, ello no signi fi ca la creación de un espacio de autosu fi ciencia extraño al resto del ordenamiento, por lo que en todos los casos, ese ámbito de actuación -como cualquier otro de un Estado de Derecho- está sujeto a la Constitución y las Leyes. 7. El contenido constitucionalmente protegido de la autonomía universitaria Tal y como ha sido establecido a través de la STC Nº 4232-2004-AA/TC, el contenido constitucionalmente protegido de la garantía institucional de la autonomía universitaria está integrado por: [e]l conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la Universidad, con el fi n de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno. Con ello se consagra como pendón la libertad académica, ante los posibles embates del poder político; siendo que esa autonomía se mani fi esta en los siguientes planos: a) Régimen normativo Implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular, per se, la institución universitaria. b) Régimen de gobierno Implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo. c) Régimen académico Implica la potestad autodeterminativa para fi jar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. d) Régimen administrativo Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fi nes de la institución universitaria. e) Régimen económico Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fi jar los criterios de generación y aplicación de los recursos fi nancieros. 8. En el Perú, las universidades extienden tanto el título de Obstetriz como el de Obstetra para identi fi car a los profesionales de la salud que culminan la carrera profesional de Obstetricia A fojas 181 y siguientes obra la Carta Nº 1309-CDN- COP-2006, a través de la cual se acredita que en la actualidad muchas universidades de nuestro país otorgan el título profesional de Obstetra a los profesionales de la salud que concluyen exitosamente la carrera de Obstetricia. De este modo, en nuestro país, no existe una denominación única que identi fi que a los profesionales de la salud que han concluido estudios en la carrera de Obstetricia, sino por el contrario, el uso ha determinado que sea posible identi fi carlos tanto bajo la denominación de Obstetriz como de Obstetra. 9. La Ley Nº 28686 se re fi ere tan sólo a la denominación de la carrera profesional En el caso de autos, la Ley Nº 28686 supone un esfuerzo por uniformizar la denominación de aquellos profesionales de la salud que han terminado la carrera profesional de Obstetricia. Por tanto, la modi fi cación introducida por la Ley Nº 28686 se re fi ere tan sólo a la denominación de una carrera profesional, lo cual no tiene mayor incidencia en los aspectos de la garantía institucional de la autonomía universitaria a que se ha hecho referencia supra, más aún si, como se desprende de autos, en nuestro medio es posible identi fi car al graduado en Obstetricia tanto bajo la denominación de Obstetriz como de Obstetra. C. Si la Ley Nº 28686 vulnera la autonomía de los Colegios Profesionales 10. Según el Colegiado demandante, la Ley Nº 28686 vulnera su autonomía profesional en tanto establece una denominación que en la actualidad sólo utilizan los médicos especializados en Medicina Ginecoobstétrica En su demanda, el Colegiado demandante ha señalado que [c]onstituye causal de inconstitucionalidad el que la referida Ley 28686 no cubre la necesidad de ningún grupo profesional preexistente a la norma y contrariamente tiene injerencia restrictiva y discriminatoria respecto del grupo profesional especializado de “Médico Gíneco Obstetra que las universidades a través de su Facultades, Escuelas o Programas de Medicina Humana otorgan luego de cumplir con el Programa de Segunda Especialización o Residentado Médico. Considera el Colegio demandante que la Ley Nº 28686 vulnera su autonomía al crear un Colegio de Profesionales cuya denominación resulta idéntica a la que ostenta un grupo de sus agremiados. 11. Según el demandado, no existe vulneración de la autonomía de Colegio Profesional alguno, en la medida en que sólo ha operado un cambio de denominación