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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348420 del profesional de la carrera de Obstetricia y de hacer extensivo su uso tanto al profesional varón como mujer. Así, la modi fi cación legislativa tiene un correlato objetivo en la realidad que le sirve de sustento, que no es otro que el dato fáctico de un uso ambivalente de los términos Obstetriz y Obstetra para denominar al profesional de la carrera de Obstetricia, y además pretende recomponer de este modo el orden social creado por el uso, a fi n de dar uniformidad al término y comprender en él al profesional varón. Vista desde esta óptica, la Ley Nº 28686 aparece respetuosa de la naturaleza de las cosas. D. Si la Ley Nº 28686 atenta contra la salud pública18. El Colegio demandante también mani fi esta que el cambio de denominación introducido por la Ley Nº 28686 no es razonable en la medida en que introduce un peligro para la salud pública al generar confusión en los destinatarios de los servicios de salud. Al respecto, en su escrito de fojas 239, el demandante señala que [...]quienes vienen cursando estudios universitarios en el Programa de Obstetricia de las Universidades más importantes y cali fi cadas del país, podrían exigir que el título a otorgarse sea, ya no el de Licenciado en Obstetricia, sino el de Obstetra, y ello implica un grave riesgo a la defensa de la vida y la salud de las personas en tanto el título de Obstetra será ejercido con una oferta que confundirá a la mujer y peor aún, la pondrá en riesgo al acudir a dicho medio de atención de su salud en la creencia de que va a recibir atención médica obstétrica. El demandante cuestiona la denominación introducida por la Ley Nº 28686 sobre la base de su similitud con la denominación que recibe el médico especializado en Medicina Ginecoobstétrica, arguyendo, a este respecto, que dado que la profesión de Obstetricia tiene como destinataria de sus servicios a la mujer, la norma supone un riesgo para la salud pública en la medida en que crea confusión entre la denominación del profesional médico especializado en Medicina Ginecoobstétrica y la del profesional de la carrera de Obstetricia. 19. El demandante no ha logrado acreditar que la Ley Nº 28686 atente contra la salud pública En relación con esta cuestión, este Tribunal comprende la preocupación del Colegio demandante, pero debe poner de mani fi esto que la demanda de inconstitucionalidad tiene por fi nalidad –conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Constitucional– la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. En el presente caso, empero, el problema se circunscribe a dar respuesta a la pregunta sobre si existe o no confusión -y por ende un riesgo para la salud pública- entre la denominación del profesional de la carrera de Medicina Especializado en Medicina Ginecoobstétrica y la del profesional de la carrera de Obstetricia. No obstante e independientemente de las alegaciones del Colegio demandante, tal confusión no ha quedado acreditada y no se veri fi ca si en efecto su preocupación tiene o no sustento en la realidad. Así, pues, no cabe estimar la demanda por este Tribunal, más aún cuando, por un lado, las normas legales gozan de una presunción de constitucionalidad a su favor; y, por otro, el Colegio demandante no ha acreditado que la confusión que alega podría suponer un peligro para la salud pública, tenga sustento en la realidad. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le con fi ere HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.Publíquese y notifíquese.SS. LANDA ARROYO ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZ EXP. Nº 010-2006-PI/TC LIMACOLEGIO MEDICO DEL PERÚ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA En esta oportunidad me permito discrepar, con todo respeto, de la opinión de mis honorables colegas pues considero que la demanda debe concluir en un fallo que declara fundada la demanda, razón por la cual emito un voto singular, conforme a los fundamentos que a continuación expongo: Según los fundamentos expuestos en la sentencia, se desestima que la Ley Nº 28686 vulnere la autonomía universitaria, cuyo contenido constitucionalmente protegido ha sido establecido en la sentencia Nº 4232-2004-AA/TC. Discrepo con la presente sentencia en el extremo en el que se reduce la comprensión de las modi fi caciones introducidas por la Ley Nº 28686 a la Ley Nº 21210, al ámbito lingüístico, sin atender el asunto principal de la demanda. Si bien es cierto, un aspecto importante de la controversia gira en torno al correcto empleo del término “obstetra”, es preciso subrayar que cualquiera que sea el “signi fi cante” que se incorpore para de fi nir el área profesional de las actividades en cuestión, el plano automáticamente relevante debe enfocarse a partir de los “signi fi cados”. Efectivamente, si el modelo de formación profesional se caracteriza por la especi fi cación de las “funciones” sociales que desempeña la persona como resultado de un proceso de adquisición de conocimientos, la impartición de éstos determinan los grados de complejidad, competencia y responsabilidad social. Por ello, a mi parecer, las modi fi caciones incorporadas no deben ser interpretadas sólo en el plano “lingüístico” para luego constituirse en un argumento que desestime este extremo de la demanda. Igualmente, respecto al extremo que desestima la vulneración de la autonomía de los Colegios Profesionales producida por la Ley Nº 28686. Es pertinente recordar que a los Colegios Profesionales se les garantiza autonomía administrativa, económica y normativa, a su vez cumplen una función pública que garantiza el ejercicio profesional de sus agremiados frente a la sociedad. En el presente caso, esa garantía está contenida en la taxativa regulación que hace la Ley del Trabajo de la Obstetriz Ley Nº 27853 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, por tanto, no es posible entender aisladamente las modi fi caciones incorporadas por la Ley Nº 28686 a la Ley Nº 21210 que crea el Colegio de Obstetrices del Perú, si no se tiene claramente de fi nida las competencias mencionadas en la Ley de Trabajo precitada. Asimismo, en virtud a la autonomía académica consagrada el artículo 18 de la Constitución, es competencia exclusiva de las universidades el determinar tanto las disciplinas o carreras que ofrecen para la formación académica y profesional, de acuerdo con las necesidades del país, como el nombre de las mismas. En ese sentido, no se puede imponer a una universidad la creación de una Facultad, la implementación de una carrera profesional determinada o el cambio de nombre de una especialidad en los títulos profesionales que otorga, sin que se vulnere su autonomía, como en efecto lo hace la Ley Nº 28686 al establecer que el Colegio de Obstetras del Perú se encuentra integrado por los profesionales obstetras no médicos cirujanos y que toda mención al Colegio de Obstetrices del Perú se entiende realizada con la referida denominación, lo cual implica que las universidades quedan obligadas a implementar la hasta ahora inexistente carrera profesional de Obstetra o, en su caso, a cambiar la denominación de los títulos profesionales de licenciados en Obstetricia que venían otorgando por el de Obstetra.