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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de julio de 2007 348787 17.3. A solicitud de las instituciones y programas educativos, los órganos operadores podrán reconocer procesos de acreditación realizados por agencias acreditadoras del extranjero, cuyas funciones sean compatibles con la naturaleza del SINEACE y tengan reconocimiento o fi cial en sus respectivos países o por el organismo internacional a que pertenecen. Cada órgano operador establecerá los requisitos para el reconocimiento de estas acreditaciones. Artículo 18º.- Supervisión y renovación de autorización de entidades evaluadoras. El órgano operador supervisa la calidad del desempeño de las entidades evaluadoras con fi nes de acreditación autorizadas y registradas y sobre esta base renueva su autorización y registro con una periodicidad de cinco años. Artículo 19º.- Revocación de autorización de entidades evaluadoras Si durante el período de vigencia de la autorización se demostrara que la entidad evaluadora no cumple con los principios, lineamientos y procedimientos de evaluación, la autorización puede ser revocada por el órgano operador, el cual establece los mecanismos necesarios para este procedimiento. CAPÍTULO V DE LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PROFESIONALES Artículo 20º.- Certi fi cación de competencias laborales y profesionales 20.1 La certificación de competencias profesionales se realiza a las personas naturales que demuestren un conjunto de competencias laborales y profesionales adquiridas dentro o fuera de una institución educativa. 20.2 Se encuentran comprendidos también en la certi fi cación de competencias profesionales quienes tengan Títulos otorgados por Institutos Superiores Pedagógicos, Escuelas Superiores, Institutos Superiores Tecnológicos, Centros de Educación Técnico Productiva y Universidades. Dicha certi fi cación le corresponde a los Órganos Operadores respectivos. 20.3 La certi fi cación de las competencias profesionales es otorgada por la entidad certi fi cadora autorizada por los órganos operadores respectivos. 20.4 Los órganos operadores respectivos aprueban y publican los estándares, criterios, indicadores y procedimientos para la certi fi cación de las competencias profesionales, así como los requisitos y los procedimientos de autorización y registro de las entidades certi fi cadoras. Artículo 21º.- Autorización a entidades certifi cadoras Para ser autorizado como entidad certi fi cadora de competencias profesionales son requisitos los siguientes: 21.1 Disponer de un conjunto de instrumentos que permitan realizar la evaluación y certi fi cación de competencias laborales y/o profesionales actualizados de la profesión o del per fi l laboral seleccionado, elaborados de acuerdo a los análisis funcionales elaborados según parámetros nacionales e internacionales de evaluación y certi fi cación de competencias. 21.2 Tener un equipo estable y un equipo disponible de especialistas en evaluación por competencias cuyos integrantes hayan sido previamente certi fi cados como tales por el órgano operador y que no tengan sanciones administrativas o judiciales que pongan en duda su idoneidad moral para ejercer su función. 21.3 Disponer de un respaldo económico mínimo establecido por el órgano operador. 21.4 Disponer de una infraestructura propia, o por convenio, que permita realizar la evaluación de desempeño de las personas naturales evaluadas con miras a la certi fi cación de competencias. 21.5 En el caso de los Colegios Profesionales, acreditar la personería jurídica correspondiente y el respaldo legal de su norma de creación. 21.6 El órgano operador puede establecer requisitos adicionales de acuerdo a las necesidades a las que hubiere que responder.Artículo 22º.- Certi fi cación por Colegios Profesionales Los profesionales que cuenten con Colegio Profesional sólo pueden ser certi fi cados profesionalmente por su respectivo Colegio, siempre que haya sido autorizado por el CONEAU y se cumpla con los requisitos indicados en el presente Reglamento para entidades certi fi cadoras. Los Colegios Profesionales que cuenten con la autorización para funcionar como entidad certi fi cadora son responsables de la aprobación de sus respectivos estándares e instrumentos de evaluación. El CONEAU supervisa la legitimidad política y técnica de los procesos seguidos para la elaboración de instrumentos y la evaluación con fi nes de certi fi cación; así como, la aplicación de las normas éticas en la difusión de resultados. Artículo 23º.- Casos de obligatoriedad de la certifi cación profesional La evaluación con fines de certi fi cación profesional es voluntaria. Para los profesionales de salud y de educación es obligatoria. TÍTULO II DE LOS ÓRGANOS OPERADORES DEL SISTEMA. DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 24º.- Los Órganos Operadores Los Órganos Operadores tienen personería jurídica de derecho público interno y autonomía normativa, administrativa, técnica y fi nanciera. Son órganos desconcentrados del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certi fi cación de la Calidad Educativa; y presupuestalmente se constituyen como programas de dicho Sistema. CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO PERUANO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN BÁSICA - IPEBA Artículo 25º.- Órgano de Dirección: Directorio El Órgano de Dirección del IPEBA está conformado por un Directorio de carácter interdisciplinario, de acuerdo al artículo 24º de la Ley del SINEACE. El Directorio elige entre sus miembros al Presidente por un período de tres años. Los miembros del Directorio perciben dietas y se reúnen en forma ordinaria, por lo menos, dos veces al mes. Artículo 26º.- Objetivos Son objetivos del Directorio del IPEBA: a) Contribuir al desarrollo y difusión de los procesos de evaluación de la calidad de los aprendizajes en los ámbitos Nacional y Regional; así como, desarrollar los procesos de acreditación y certi fi cación. b) Apoyar a alcanzar niveles óptimos de calidad en los procesos, servicios y resultados educativos y pedagógicos. c) Facilitar mejoras de la gestión institucional y pedagógica. Artículo 27º.- Funciones Son funciones del Directorio del IPEBA: a) Aprobar las normas que regulan la autorización y funcionamiento de las entidades evaluadoras con fi nes de acreditación y de las entidades certi fi cadoras. b) Determinar los estándares que deben cumplir las instituciones de Educación Básica y Técnico Productiva remitiéndolos para su aplicación a las instancias públicas encargadas de autorizar su funcionamiento. c) Establecer los estándares y criterios en los ámbitos nacional y regional de evaluación de los aprendizajes en coordinación con el Ministerio de Educación, así como de la acreditación de instituciones educativas, en concordancia con el artículo 18º de la Ley Nº 28740 y el Proyecto Educativo Nacional aprobado por Resolución Suprema Nº 001-2007-ED. d) Publicar los resultados de las acciones de evaluación y acreditación. e) Promover la evaluación de las instituciones educativas públicas y privadas con el fi n de mejorar la gestión escolar y el trabajo pedagógico.