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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (07/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de junio de 2007 346615 5. En el presente caso, la imputación realizada contra la empresa Big Stone E.I.R.L. está relacionada con la presentación de certi fi cados como parte de su propuesta técnica, aparentemente emitidos por la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. Al respecto, la Entidad requirió a la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. informe sobre la autenticidad de los siguientes documentos: Certi fi cado de Calidad Nº 3507-2004, Certi fi cado de Aceptabilidad Nº 3507A-2004, Certi fi cado de Capacidad Instalada de Producción de la Planta Nº 3020-2004, Certi fi cado de Inspección Higiénico Sanitario Nº 3021-2004 y Certi fi cado de Inspección Técnico Productivo de Planta Industrial de Alimentos Nº 3022-2004, recibiendo como respuesta la Carta Nº DI/036-2005 de la División de Inspecciones de la Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. y la Carta Nº DC 185-2005 de 14 de abril de 2005 suscrita por el Jefe de la División de Certi fi caciones de la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C., que señalaron lo siguiente: Documento Documento de la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C.Respuesta de la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. Certi fi cado de Calidad Nº 3507-2004Carta Nº DC 185- 2005 de 14 de abril de 2005- Fue emitido para una muestra del producto quinua perlada proporcionada por la empresa Big Stone E.I.R.L.- La copia remitida no corresponde en su contenido con el cargo del certi fi cado que obra en sus archivos. - Se ha incluido análisis que no han realizado, tales como: Proteína, grasa, cenizas, carbohidratos, energía total y las energías provenientes de proteína, grasa y carbohidratos.- Se ha variado el resultado de la humedad de 12,37% a 6,45%; de la variedad contrastante de 0,08% a 0,02%.- En el ítem Análisis Organoléptico se ha eliminado el análisis de aspecto. Certi fi cado de Aceptabilidad Nº 3507A-2004Carta Nº DC 185- 2005 de 14 de abril de 2005No fue emitido por la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. Certi fi cado de Capacidad Instalada de Producción de la Planta Nº 3020-2004Carta Nº DI/036- 2005 de 13 de abril de 2005- No corresponde a la empresa Big Stone E.I.R.L.- El certi fi cado no fue inspeccionado, ni emitido por la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. Certi fi cado de Inspección Higiénico Sanitario Nº 3021-2004Carta Nº DI/036- 2005 de 13 de abril de 2005- No corresponde a la empresa Big Stone E.I.R.L.- El certi fi cado no fue inspeccionado, ni emitido por la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. Certi fi cado de Inspección Técnico Productivo de Planta Industrial de Alimentos Nº 3022-2004Carta Nº DI/036- 2005 de 13 de abril de 2005- No corresponde a la empresa Big Stone E.I.R.L. - El certi fi cado no fue inspeccionado, ni emitido por la empresa Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. 6. De lo expuesto, se acredita fehacientemente que la empresa Big Stone E.I.R.L. incurrió en la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el cual dispone que aquellos proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en dicha infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 7. Sobre los hechos materia de análisis, la empresa Big Stone E.I.R.L. no ha cumplido con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano efectuada el 5 de agosto de 2005. 8. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, es importante señalar que el artículo 302º del Reglamento, establece los criterios que serán tomados en cuenta al momento de determinar la sanción a imponerse. Debe tenerse en cuenta que la adulteración e inexactitud de los documentos presentados por Big Stone E.I.R.L. tuvo como fi nalidad acreditar condiciones del producto ofertado que no están acordes con la realidad. En ese sentido, no cabe duda respecto de la existencia de intencionalidad de la empresa antes citada en los términos del inciso 2) del artículo 302º del Reglamento. A ellos se suma la conducta procesal del postor, quién no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido requerido para ello por este Colegiado. Asimismo, debe considerarse que mediante Resolución de Alcaldía Nº 072-2006-MDH-A, la Entidad declaró la nulidad de la buena pro de los ítems II y III, hecho que retrasó el cumplimiento de los intereses y fi nes de la Entidad. A ello se suma que el proceso de selección convocado fue una Adjudicación Directa Selectiva con un valor referencial de S/. 38 008.583 Nuevos Soles (ítems II y III). 9. Asimismo, se tiene en consideración el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 177-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 4 de abril de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE1.Imponer sanción administrativa a la empresa Big Stone E.I.R.L. por el período de diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la resolución. 2.Poner en conocimiento del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE la presente Resolución para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.VALDIVIA HUARINGARAMÍREZ MAYNETTORODRÍGUEZ BUITRÓN 69314-1