Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (07/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de junio de 2007 346620 I. ANTECEDENTES 1. Conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 3° de la Ley Nº 27332- Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos- y el Artículo 24° de la Ley N° 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, este organismo tiene atribuida la Función Fiscalizadora y Sancionadora, en cuya virtud, tiene la facultad de imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión. 2. El Artículo 41º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, señala que la competencia para el ejercicio de esta función fi scalizadora y sancionadora corresponde en primera instancia a la Gerencia General del OSIPTEL de ofi cio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. 3. El Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante RGIS), aprobado por Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL y modi fi cado por Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, establece las conductas u omisiones cali fi cadas como infracciones administrativas en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciendo asimismo el régimen de sanciones aplicable a las empresas operadoras infractoras. 4. Mediante Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL publicada el 30 de abril de 2001, se aprobaron las antiguas Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Difusión y de Servicios de Valor Añadido para Acceso a Internet, Cláusulas Generales de Contratación, Exposición de Motivos y Guía para el Usuario. Norma que fuese posteriormente derogada por la Tercera Disposición Derogatoria de la Resolución del Consejo Directivo N° 116-2003-CD-OSIPTEL, las nuevas Condiciones de Uso, publicadas el 19 diciembre 2003; salvo la vigencia ultractiva establecida en la Segunda Disposición Transitoria del citado dispositivo que señala que las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por la referida resolución se mantendrán vigentes hasta que OSIPTEL apruebe las nuevas Cláusulas Generales de Contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones. 5. TV CABLE SATÉLITE BAGUA E.I.R.L. (en adelante LA EMPRESA), es concesionaria de los Servicios de Distribución de Radiodifusión por Cable en el área de concesión de la Ciudad de Bagua de la Provincia de Bagua, del Departamento de Amazonas, en virtud del Contrato de Concesión fi rmado con el Estado Peruano y aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 274-98-MTC/15.03 del 22 de junio de 1998. 6. Mediante Resolución N° 435-2003-GG/OSIPTEL se impone una medida correctiva a LA EMPRESA, para que corrija su comportamiento de acuerdo a lo dispuesto, entre otros, en los artículos 13º y 14° de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL. II. HECHOS 1. OSIPTEL, en virtud al ejercicio de sus facultades de supervisión, dispuso llevar a cabo una acción de supervisión en la oficina de LA EMPRESA sito en Jirón Mariano Melgar N° 655, en la Ciudad de Bagua Chica, el 3 de julio de 2003, con la finalidad de verificar el cumplimiento del Marco Normativo de Usuarios. 2. Como resultado de la supervisión efectuada, se emitió el Informe Nº 471-GFS-A-05/2003, del 17 de setiembre de 2003, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron las siguientes:IV. CONCLUSIÓN y/o RECOMENDACIÓN Se detectó el incumplimiento de las siguientes disposiciones normativas: - Artículo 19°2 numeral 3, de la Directiva N° 015-99- CD/OSIPTEL.- La empresa supervisada no registra permanentemente los reportes de averías efectuados por los usuarios. - Artículo 8° de la Resolución N° 015-2001-CD/ OSIPTEL.- La empresa supervisada no incluye las señales contratadas en las cláusulas adicionales del contrato de abonado. - Artículos 10°, 13° y 14° de la Resolución N° 015-2001- CD/OSIPTEL.- La empresa supervisada no informa a los usuarios a través de un medio masivo de comunicación acerca de las tarifas, cargos y formas de aplicación de los mismos, y del procedimiento de reclamos, plazos e instancias para reclamar, con una periodicidad mínima semestral. - Artículo 35° de la Resolución N° 015-2001-CD/ OSIPTEL.- La empresa supervisada condiciona la resolución del vínculo contractual al pago de las deudas pendientes, a tenor de lo dispuesto por la cláusula octava del contrato de abonado. - Se recomienda Imponer una Medida Correctiva a la empresa supervisada por los incumplimientos detectados. 3. Mediante Resolución Nº 435-2003-GG/OSIPTEL, del 03 de noviembre de 2003, la Gerencia General de OSIPTEL impuso una Medida Correctiva a LA EMPRESA, por el incumplimiento de lo dispuesto, entre otros, de los artículos 13º y 14° de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL que contenía las antiguas Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Difusión y de Servicios de Valor Añadido, derogada por la Resolución del Consejo Directivo N° 116-2003-CD-OSIPTEL, que aprueba las actuales Condiciones de Uso y que también regula este mismo aspecto en el artículo 6° de las mismas. 4. LA EMPRESA con carta noti fi cada a OSIPTEL el 21 de noviembre de 2003, remitió documentación a fi n de acreditar el cumplimiento de lo ordenado por la Medida Correctiva. 5. Con el objetivo de veri fi car el cumplimiento de la Medida Correctiva, se emitió el Informe N° 313-GFS-22-01/2006, del 11 de octubre de 2006, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron las siguientes: IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN1. CONCLUSIÓN Se detectó el incumplimiento de las siguientes disposiciones normativas: 2 Artículo 19.- REGISTRO DE RECLAMOS: Las empresas operadoras deberán contar con un Sistema de Registro de Reclamos, en el cual se consignen los datos generales de reclamos efectuados por los usuarios y que deberá regirse por las siguientes reglas: 1. Las empresas operadoras deberán asignar, al inicio del procedimiento un código o número correlativo para cada reclamo presentado. 2. Bajo el código o número asignado la empresa operadora deberá registrar el nombre del usuario, la materia del reclamo, la fecha de presentación, así como el estado del procedimiento, incluyendo los datos referidos a la presentación de recursos por parte del usuario. 3. Asimismo, en los casos a los que se re fi ere los incisos 5), 6) y 7) del artículo 18 las empresas operadoras deberán llevar un registro permanente de los reportes de problemas de calidad, no entrega o entrega tardía del recibo, no entrega de la facturación detallada solicitada y en el que deberán considerar: el número o código de identi fi cación , fecha y hora de reporte, número del servicio afectado o número del contrato de abonado, problema reportado por el usuario, fecha y hora de la reparación. 4. Los registros estarán a disposición del OSIPTEL cuando los solicite. 5. Las empresas operadoras estarán obligadas a mantener vigentes los expedientes de reclamos por un período de veinticuatro (24) meses, computados desde la fecha en que la última resolución hubiese quedado administrativamente fi rme o hubiese causado estado.