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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de junio de 2007 346621 Artículo 13° y 14° de las Anteriores Condiciones de Uso, actualmente regulada por el artículo 6° de la Resolución N° 116-2003-CD/OSIPTEL.- Incumplimiento de la obligación de informar a los usuarios, a través de los recibos, adjuntos a estos y/o en publicaciones u otros medios a los que los abonados o usuarios tengan acceso efectivo, acerca del procedimiento de reclamos, plazos e instancias para reclamar, con una periodicidad mínima semestral. Artículo 2° de la Resolución N° 435-2003-GG/ OSIPTEL.- Obligación de acreditar documentadamente en un plazo perentorio de treinta (30) días calendario el cumplimiento de lo dispuesto por la Medida Correctiva, en el extremo referido al cumplimiento del artículo 19°, numeral 3 de la Directiva de Reclamos. 2. RECOMENDACIÓNSe recomienda iniciar Procedimiento Administrativo Sancionador contra LA EMPRESA por haber incumplido con los artículos 13° y 14° de las Anteriores Condiciones de Uso, ordenado en la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución N° 435-2003-GG/OSIPTEL, y por el cumplimiento parcial del artículo 2° de la Resolución N° 435-2003-CD/OSIPTEL. 6. OSIPTEL, mediante carta N° C.744-GFS/2006, notifi cada el 26 de octubre de 2006, comunicó a LA EMPRESA el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Medida Correctiva, en el extremo referido al incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 13° y 14° de Las Anteriores Condiciones de Uso, actualmente regulado por el artículo 6° de Las Nuevas Condiciones de Uso, y por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2° de la Medida Correctiva. 7. LA EMPRESA, mediante carta del 07 de noviembre de 2006, recibida el 9 de noviembre de 2006, remitió sus descargos. 8. En su Informe Nº 370-GFS/2006, del 30 de noviembre de 2006, obrante a fojas 24 a 26 del expediente administrativo, la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL analizó los descargos presentados por LA EMPRESA respecto del intento de sanción y recomendó amonestar a la misma, toda vez que si bien existió infracción, fi nalmente se subsanaron los incumplimientos a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución Nº 435-2003-GG/OSIPTEL, del 3 de noviembre de 2003. III. ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS1. Actos Constitutivos de la infracción 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra referido al incumplimiento de los artículos 1º y 2° de la Medida Correctiva impuesta mediante resolución Nº Resolución N° 435-2003-GG/OSIPTEL. 2. La Resolución N° 435-2003-GG/OSIPTEL, en su parte resolutiva, estableció lo siguiente: Artículo 1°.- IMPONER una Medida Correctiva a la empresa TV CABLE SATÉLITE BAGUA E.I.R.L. a fi n de que en adelante corrija su comportamiento de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de los derechos de los usuarios, y especí fi camente que proceda a la implementación de las siguientes acciones para los servicios públicos de telecomunicaciones que preste: - Registrar permanentemente los reportes de averías efectuados por los usuarios. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º numeral 3, de la Directiva Nº 015-99-CD/OSIPTEL. - Incluir las señales contratadas en las cláusulas adicionales del contrato de abonado. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL. - Informar a los usuarios a través de un medio masivo de comunicación acerca de sus tarifas, cargos y formas aplicación, con una periodicidad mínima semestral. De conformidad con lo establecido por los artículos 10°, 13° y 14°, de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL. - Informar a los usuarios, a través de los recibos, adjunto a éstos y/o en publicaciones u otros medios a los que los abonados o usuarios tengan acceso efectivo, acerca del procedimiento de reclamos, plazos e instancias para reclamar, con una periodicidad mínima semestral. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 13° y 14° de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL. - No condicionar la resolución del vínculo contractual al pago de deudas pendientes. De conformidad con lo establecido por el artículo 35º de la Resolución Nº 015- 2001-CD/OSIPTEL. En tal sentido, deberá proceder a modi fi car la Cláusula Octava de su contrato de abonado, en los aspectos que contravengan lo dispuesto por el artículo antes citado. Artículo 2°.- En un plazo perentorio de treinta días calendarios la empresa TV CABLE SATÉLITE BAGUA E.I.R.L. deberá acreditar documentalmente, y en forma obligatoria, el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Medida Correctiva. Artículo 3°.- El incumplimiento de la presente Medida Correctiva constituye infracción grave. Asimismo, se pone en su conocimiento que la infracción grave es sancionable con una multa equivalente a entre cincuenta y una (51) y ciento cincuenta (150) UIT’s. 3. Respecto de la obligación contenida en el artículo 1º de la Medida Correctiva se debe tener presente, como ya se ha señalado, que la misma se encuentra actualmente regulada por el artículo 6° de las vigentes Condiciones de Uso, resultando, por tanto, exigible la obligación, pese a la derogación de las anteriores Condiciones de Uso. 4. Sobre el particular, la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL ha informado en el Informe Nº 370-GFS/2006 que LA EMPRESA en sus descargos remitió la documentación que acreditaba la subsanación de la conducta infractora. Adicionalmente, señala esta misma Gerencia que se ha verifi cado que LA EMPRESA proporciona la información detallada, a través de volantes, cuyos formatos de procedimientos de reclamos, plazos e instancias para reclamar se ajustan a lo dispuesto por la Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL. 5. En tal sentido, debe entenderse que el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la Medida Correctiva en el extremo referido al cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 13° y 14° de las Anteriores Condiciones de Uso, fue oportunamente subsanado. 6. Respecto de la obligación contenida en el artículo 2º de la Medida Correctiva, debe precisarse que LA EMPRESA cumplió parcialmente con dicha obligación, toda vez que, si bien remitió documentación para acreditar el cumplimiento de otras obligaciones, no remitió documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por artículo 1° de la Medida Correctiva en el extremo referido al artículo 19° numeral 3 de la Directiva N° 015-99-CD/OSIPTEL. 7. Con carta N° C.744-GFS/2006 del 26 de octubre de 2006, OSIPTEL, otorgó a LA EMPRESA el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con alcanzar sus descargos. 8. Mediante carta del 9 de noviembre de 2006, LA EMPRESA remitió una copia de su Registro de Reportes de Problemas de Calidad; en tal sentido, es posible colegir que LA EMPRESA subsanó el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Medida Correctiva. 9. Si bien LA EMPRESA incurrió en infracción grave, conforme al artículo 3º de la Medida Correctiva impuesta, puede considerarse en atención a los hechos posteriores que dicho incumplimiento ya ha sido subsanado. Del tenor del artículo 55 del RGIS se advierte que las infracciones graves son subsanables, para efecto de la aplicación de sanciones o de su condonación. Artículo 55.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no cali fi cadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notifi cación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá