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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (08/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2007 346708 el artículo 40° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece que los aeródromos públicos pueden ser de propiedad municipal; siendo que la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en el artículo 45°, literal a), ha previsto que el Gobierno Nacional determine la jerarquización de activos de alcance local; Con la opinión favorable de la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros; En uso de las facultades conferidas en la Ley Nº 27791, Ley Nº 27783; Ley Nº 27867 modi fi cada por la Ley Nº 27902 y el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;DECRETA:Artículo 1.- Objeto Constituye objeto del presente Decreto Supremo establecer los criterios de clasi fi cación de la infraestructura aeroportuaria del país, así como realizar la jerarquización de los aeródromos de propiedad pública autorizados por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 2.- De fi niciones a. Aeródromo.- Es el área de fi nida de tierra o agua que incluye todas sus edi fi caciones, instalaciones y equipos destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros o carga en su super fi cie. b. Aeropuerto.- Es el aeródromo de uso público que cuenta con edi fi caciones, instalaciones, equipos y servicios destinados de forma habitual a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en su super fi cie. Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo rige en todo el territorio de la República, siendo aplicable a los tres niveles de gobierno, encontrándose comprendidos en su ámbito de aplicación los aeródromos de propiedad pública del país. Artículo 4.- Jerarquización de la Infraestructura Aeroportuaria La jerarquización de la Infraestructura Aeroportuaria es el ordenamiento de los aeródromos de propiedad pública del país en niveles de jerarquía sobre la base de su alcance y carácter nacional, regional y local o municipal. Artículo 5.- Autoridades Competentes 5.1. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad competente para la jerarquización de la infraestructura aeroportuaria. 5.2. Las autoridades competentes para la aplicación del presente Decreto Supremo, de conformidad con los niveles de Gobierno que corresponden a la organización del Estado, son las siguientes: a. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones por el Gobierno Nacional, a cargo de los aeródromos nacionales. b. Los Gobiernos Regionales, a cargo de los aeródromos regionales. c. Los Gobiernos Locales, a cargo de los aeródromos locales o municipales. Artículo 6.- Competencias Corresponde al Gobierno Nacional, Regional y Local, respecto a los aeródromos a su cargo, las competencias siguientes: a. Desarrollar y administrar la infraestructura aeroportuaria de acuerdo con las regulaciones técnico- normativas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la forma que establezcan los dispositivos legales sobre la materia. b. Operar, equipar y conservar los aeródromos de su competencia. c. Ejecutar el mantenimiento de la red aeroportuaria de los aeródromos de su competencia. d. Promover inversión privada en la red aeroportuaria de los aeródromos de su competencia.e. Conducir y/o supervisar la ejecución de estudios de preinversión e inversión de proyectos de infraestructura aeroportuaria de los aeródromos de su competencia. f. Conducir, supervisar y fi scalizar la construcción, mejoramiento y rehabilitación de los aeródromos de su competencia. g. Supervisar y fi scalizar las actividades de mantenimiento periódico y rutinario. Artículo 7.- Criterios de Jerarquización de los Aeródromos Nacionales Son aeródromos nacionales aquellos en los que se cumplen por lo menos dos de los siguientes criterios: a. Haber sido declarados aeropuertos de categoría internacional, de cielos abiertos o haber sido comprendidos en acuerdos sobre tránsito transfronterizo. b. Constituir aeródromos en los cuales se realizan operaciones de transporte aéreo regular de pasajeros y/o carga de ámbito nacional. c. Encontrarse ubicados en capitales de departamento. d. Constituir aeródromos en los que operan aeronaves con capacidad superior a cincuenta y cuatro (54) asientos de pasajeros. Artículo 8.- Criterios de Jerarquización de los Aeródromos Regionales Son aeródromos regionales los que no cali fi quen como aeródromos nacionales y cumplan con cualquiera de los siguientes criterios: a. Realizar la mayoría de sus operaciones aéreas de pasajeros y/o de carga en el ámbito regional. b. Constituir aeródromos en los que operan aeronaves con capacidad entre treinta (30) y cincuenta y cuatro (54) asientos de pasajeros. Artículo 9.- Criterios de Jerarquización de los Aeródromos Locales o Municipales Son aeródromos locales o municipales aquellos no comprendidos como aeródromos nacionales ni regionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 7º y 8º del presente Decreto Supremo. Artículo 10.- Aeródromos administrados por Gobiernos Locales Los aeródromos que a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo se encuentren bajo la administración de Gobiernos Locales mantendrán su condición de aeródromos locales o municipales. Artículo 1 1.- Jerarquización de Infraestructura Aeroportuaria 11.1. La jerarquización de la infraestructura aeroportuaria en aeródromos nacionales, regionales y locales o municipales de acuerdo con los criterios señalados en los artículos precedentes, se establece en el Anexo “Clasi fi cador de la Infraestructura Aeroportuaria de propiedad pública del país”, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. 11.2. La infraestructura aeroportuaria de propiedad pública que sea autorizada por la Dirección General de Aeronáutica Civil con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se clasi fi cará de acuerdo a los criterios señalados en el presente dispositivo y será aprobada por Resolución Ministerial. Artículo 12.- Reclasi fi cación de la infraestructura aeroportuaria 12.1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en aplicación a los criterios establecidos en los artículos 7°, 8º y 9° del presente Decreto Supremo, reclasi fi cará aquellos aeródromos cuya condición haya variado con relación a su clasi fi cación original. 12.2. Las autoridades competentes establecidas en el artículo 5º del presente Decreto Supremo podrán proponer de común acuerdo la reclasi fi cación de los aeródromos ubicados en el ámbito de su jurisdicción, con el correspondiente sustento técnico y en concordancia con los criterios de los artículos 7°, 8º y 9° del mismo,