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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (30/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de junio de 2007 348247 aprobó la Ley que regula la libre desa fi liación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada; Que, mediante Decreto Supremo Nº 063-2007- EF, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 29 de mayo de 2007, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28991 que establece las condiciones y lineamientos generales respecto de los requisitos y procedimientos de la libre desa fi liación informada, las pensiones mínima y complementarias así como el régimen especial de jubilación anticipada; Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las disposiciones de carácter operativo que permitan el inicio del trámite de los bene fi cios de pensión mínima y pensiones complementarias señalados en el considerando anterior; Que, el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 063-2007- EF, faculta a la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para la emisión de los respectivos reglamentos operativos a fi n de viabilizar las disposiciones contenidas en el referido decreto supremo; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modi fi catorias, el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF; RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento Operativo para las pensiones mínima y complementarias del Sistema Privado de Pensiones, a que se re fi eren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, cuyo texto consta en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondosde Pensiones REGLAMENTO OPERATIVO PARA LAS PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ámbito. El presente Reglamento Operativo establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento de las pensiones mínima y complementarias sobre la base de lo dispuesto en la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF. Artículo 2º.- De fi niciones. Para los efectos de los procedimientos que se llevan a cabo bajo los alcances del presente Reglamento Operativo, se utilizarán las siguientes de fi niciones: - AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; - Afi liados: aquellos trabajadores que, por efectos de su incorporación al SPP, se a fi liaron a una AFP; - BdR: Bono de Reconocimiento;- BRC: Bono de Reconocimiento Complementario; - CIC: Cuenta Individual de Capitalización; - Días: días útiles, salvo indicación expresa en contrario; - FCR: Fondo Consolidado de Reservas Previsionales; - ONP: O fi cina de Normalización Previsional; - PCLR: Pensión Complementaria de Labores de Riesgo;- PCPM: Pensión Complementaria de Pensión Mínima; - PM: Pensión Mínima establecida por la Ley Nº 27617;- PM28991: Pensión Mínima establecida por la Ley Nº 28991; - PSNP: Pensión del Sistema Nacional de Pensiones;- PSPP: Pensión del Sistema Privado de Pensiones;- PSPP óptima: Pensión equivalente a la pensión anualizada del Sistema Nacional de Pensiones; - RP: Retiro Programado;- RT: Renta Temporal;- RVD: Renta Vitalicia Diferida;- RVF: Renta Vitalicia Familiar; - SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; - SNP: Sistema Nacional de Pensiones;- SPP: Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; TÍTULO II PENSION MÍNIMA 28991 (PM 28991) Artículo 3º.- Procedimiento para el acceso y otorgamiento de la PM 28991. Podrán solicitar la PM28991 aquellos a fi liados que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 28991. Asimismo, de conformidad con lo establecido por la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 28991, aprobado por Decreto Supremo Nº 063- 2007-EF, los procedimientos de presentación, trámite, evaluación y cali fi cación de solicitudes así como de pago de planillas de la PM 28991 se sujetarán, en lo que resulte aplicable, al Decreto Supremo Nº 100-2002- EF, la Resolución Ministerial Nº 281-2002-EF/10 y sus modi fi catorias así como por el Procedimiento Operativo de presentación y trámite para el acceso a los bene fi cios de Jubilación Adelantada dentro del D.L. Nº 19990 y Pensión Mínima en el SPP, apro bado por Resolución Jefatural Nº 110-2003-JEFATURA/ONP, y las normas complementarias establecidas para el trámite de la PM en el SPP. El procedimiento de regularización de diferencial de aportes por efecto del acogimiento a la PM28991, a que se refi ere el último párrafo del artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 28991, se sujetará, en lo que resulte aplicable, al procedimiento establecido para el mismo fi n en el Título IV del presente Reglamento Operativo. TÍTULO III PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE PENSIÓN MÍNIMA (PCPM) Artículo 4º.- Procedimiento para el acceso y otorgamiento de la PCPM. El procedimiento operativo para el acceso y otorgamiento de la PCPM se efectuará de acuerdo con lo siguiente: Numeral 1: Acceso y cumplimiento de los requisitos de la PCPM en el SPP Podrán solicitar y acceder a la PCPM aquellos pensionistas que se jubilaron en el SPP con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento Operativo y que cumplan con los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 8º del Reglamento de la Ley Nº 28991. Al respecto, y para efectos de lo dispuesto por el precitado literal c), se deberá tener en consideración que, en ningún caso, podrán acceder a la PCPM aquellos pensionistas que hayan retirado recursos de la CIC por concepto de: 1) Excedente de pensión, a que se re fi ere el artículo 9º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias; 2) Devolución de aportes efectuados al Fondo de Pensiones por a fi liados al SPP que se encuentren jubilados en otros sistemas de pensiones, conforme al procedimiento establecido en la Circular Nº AFP-40-2004 y sus disposiciones complementarias; 3) Devolución de aportes efectuados al Fondo de Pensiones por a fi liados al SPP que se encuentren en condición de inválidos permanentes dentro de algún régimen pensionario distinto del SPP, conforme al procedimiento establecido en la Circular Nº AFP-78-2006; o,