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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de mayo de 2007 345211 Artículo 2º.- Agradecer a la Empresa YELL PERU S.A.C. (Páginas Amarillas), por el valioso aporte y colaboración al esfuerzo que realiza el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, a favor de la comunidad. Artículo 3°.- Encárguese a la Dirección General de Administración del CGBVP, la publicación de la presente Resolución Jefatural en el Diario O fi cial El Peruano, dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobada, bajo responsabilidad. Regístrese, publíquese y cúmplase.CARLOS CÓRDOVA GÓMEZ Comandante General del Cuerpo Generalde Bomberos Voluntarios del Perú 59057-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Aprueban modificación de la Estructura Orgánica y del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional Arequipa ORDENANZA REGIONAL N° 010-AREQUIPA EL CONSEJO REGIONAL DE AREQUIPA;Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:CONSIDERANDOQue el Tribunal Constitucional mediante STC Nº 0020- 2005-PI/TC ( fundamentos jurídicos 57 y 58 ) ha dicho: “En el Estado unitario y descentralizado regional, la potestad normativa está distribuida entre órganos nacionales y regionales, además de los locales. La autonomía político-normativa de los gobiernos regionales conlleva la facultad de crear Derecho y no sólo de ejecutarlo. Precisamente por ello, como quedó dicho, el Estado peruano no puede concebirse como un Estado “unitario descentralizado”, es decir, como aquel en el que la descentralización tan sólo re fl eja una proyección estamentaria o administrativa de un único ordenamiento jurídico a ejecutar. Se trata, por el contrario, de un Estado “unitario y descentralizado”, esto es, un Estado en el que la descentralización, al alcanzar una manifestación político-normativa, fundada en el principio constitucional de la autonomía, prevista en los artículos 191 y 194 de la Constitución, acepta la convivencia de sub-sistemas normativos (nacional, regional y local).” “La creación de gobiernos regionales con competencias normativas comporta la introducción de tantos sub-sistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento jurídico peruano. Tal derecho regional, sin embargo, tiene un ámbito de vigencia y aplicación delimitado territorialmente a la circunscripción de cada gobierno regional, además de encontrarse sometido a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente, a la LBD y a la LOGR.” Que la Constitución Política del Perú establece en su artículo 192º que los Gobiernos Regionales con competentes para: “(…)1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.(…)” Que el artículo 35º de la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralización, que viene a ser una norma de desarrollo constitucional, preceptúa que es competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales:“(…)c) Aprobar su organización interna (…).” Que la misma Ley de Bases de Descentralización precisa en su numeral 13.1. del Artículo 13º, el concepto de competencia exclusiva, señalando: “Competencias exclusivas: Son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitución y la ley.” En consecuencia, con observancia de los principios constitucionales que determinan el reparto competencial (supremacía constitucional, unidad, cooperación y lealtad regional, taxatividad, tutela y control, competencia, efecto útil y progresividad) es de entenderse que la competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales de aprobar su organización interna, debe responder a su discrecionalidad autorizada (política regional) con el objeto de contar con un aparato organizacional (ejecución de las decisiones) compatible con la realidad regional y que garantice mayores niveles de e fi ciencia para una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos (el bien común). Que el artículo 12º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que: “El Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional se organiza en Gerencias Regionales coordinadas y dirigidas por una Gerencia General. Se complementa con los órganos de línea, apoyo, asesoramiento y control que establece el reglamento correspondiente, conforme lo determine cada Gobierno Regional, ( …)” (el subrayado es nuestro). Mientras que el Artículo 25 de la misma Ley Orgánica de Gobiernos Regionales ha normado que: “Las funciones administrativas del Gobierno Regional se desarrollan por las Gerencias Regionales a cargo de los Gerentes Regionales.” Mientras que el artículo 28º de la misma Ley Orgánica establece que: “Los Gerentes Regionales sesionan bajo la presidencia del Presidente Regional. El Gerente General Regional y los Gerentes Regionales son responsables de los acuerdos que adopten y, en cuanto corresponda, de su ejecución.” Que el artículo 2º de la Ley Nº 28926 Ley que Regula el Régimen Transitorio de las Direcciones Regionales Sectoriales de los Gobiernos Regionales, modi fi cando la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modi fi cado por Ley Nº 27902, ha dispuesto que: “(…)Las Gerencias Regionales son responsables de las políticas sectoriales que tienen asignadas para su gestión integrada en el ámbito de su jurisdicción, (….) y cuentan con los órganos sectoriales que determine cada gobierno regional. Las Direcciones Regionales Sectoriales son órganos dependientes de las Gerencias Regionales correspondientes. Tienen a su cargo las funciones especí fi cas de un sector en el ámbito del gobierno regional. Están a cargo de los Directores Regionales que son funcionarios de con fi anza. Para ser Director Regional se requiere acreditar ser profesional cali fi cado y con experiencia en la materia sectorial respectiva, mediante concurso de méritos. Su designación y cese corresponde al Presidente Regional a propuesta del respectivo Gerente Regional.(…)” Que si bien es cierto que el artículo 29º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales preceptúa que se constituirán diversas Gerencias Regionales, enumerándolas cada una, también lo es que, recurriendo a una interpretación conforme a la constitución y en particular concordante con el modelo estadual “unitario y descentralizado” ya reseñado en el primer considerando y por su descripción condicional (“constituirán”), no se trataría de una norma imperativa (que exige a su destinatario un comportamiento de fi nido en determinado sentido), sino de una norma facultativa (que describe a su