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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (08/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de noviembre de 2007 356968 Décimo cuarto : Que, la evaluación de la idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para desempeñar adecuadamente su función jurisdiccional acorde con las exigencias ciudadanas. Décimo quinto: Que, en lo referente a su producción jurisdiccional obra en los actuados la información remitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde consta que el magistrado Avilez Rosales en el año 1997 emitió 141 resoluciones (96 sentencias y 45 autos), en 1998 emitió 126 resoluciones (82 sentencias y 44 autos), en 1999 su producción fue 361 resoluciones (1175 sentencias y 186 autos), el 2000 expidió 299 resoluciones (180 sentencias y 119 autos), en el 2001 aparece que se desempeñó en ODICMA, en el 2002 emitió un total de 213 resoluciones (177 sentencias y 36 autos), en el 2006 dictó 947 resoluciones (300 sentencias y 647 autos) y en lo que va del 2007 ha expedido 109 resoluciones (84 sentencias y 25 autos), haciendo un total de dos mil ciento noventa y seis (2,196) resoluciones entre autos y sentencias; no obstante se aprecia un rendimiento fl uctuante en el tiempo. Al respecto, el evaluado, en su escrito de fojas 1190 refi ere que en la citada información se ha omitido indicar que durante los meses de enero, febrero y abril de 1997 fue designado como uno de los Jueces Laborales para tramitar los procesos que se iniciaron con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por tanto no había expedientes para sentenciar porque recién se iniciaban los procesos; asimismo, que durante los meses de junio a diciembre fue destacado a la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco por eso la Corte Superior de Lima no tiene los datos de su producción de ese periodo. Asimismo, obra en el expediente el ofi cio 925-2007-P- CSJLI/PJ, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual remite información de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, sobre el Récord de Sentencias emitidas por el magistrado entre el 07 de marzo y el 06 de junio del 2007, que comprende una relación de 73 expedientes “recibidos y devueltos a Relatoría”, verifi cándose que 68 se encuentran dentro del plazo y 05 fuera del plazo que establece el artículo 140° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, se adjunta información del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, sobre la labor jurisdiccional del evaluado (carga procesal en trámite y producción laboral mensual), desde mayo de 2006 a febrero de 2007. Igualmente obra el ofi cio Nº 104-2002-ABB-CSJL/ODICMA-LIMA, de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Lima, del 20 de junio del 2002, informando que el magistrado evaluado registró 229 expedientes para sentenciar de los cuales 222 se encuentran fuera de plazo y 7 dentro del plazo para expedir sentencia; información que revela una carga signifi cativa de procesos no atendidos con la celeridad esperada, todo lo cual este Consejo valora con la debida ponderación. Décimo sexto: Que, en cuanto a su capacitación profesional para el ejercicio de la función judicial, se tiene que el magistrado ha participado en treinta y cinco (35) eventos académicos; de los cuales en uno (01) participó como ponente, sin embargo no adjunta ponencia ni certifi cación; uno (01) como organizador del evento, y treinta y tres (33) como asistente; ha participado en cinco cursos dictados por la Academia de la Magistratura, en tres de ellos no registra califi cación, en tanto que en los otros dos obtuvo las notas de 15.09 y 14.00; ha cursado estudios de Maestría con mención en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin embargo no ha optado el grado a pesar de haber culminado dichos estudios en 1994; ha iniciado estudios de una segunda Maestría con mención en Derecho Administrativo en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; asimismo, ha seguido estudios de computación; igualmente ha cursado estudios de inglés e italiano en nivel básico; asimismo, es coautor de un artículo titulado “Propuestas de Reforma Judicial”. Décimo sétimo: Que, para la evaluación del factor idoneidad y calidad de sus decisiones, el magistrado Avilez Rosales ha presentado 20 resoluciones, las mismas que revisadas por el especialista, ha califi cado 15 como buenas, 04 como aceptables y una como defi ciente; sin embargo un re examen de dichas resoluciones han permitido encontrar las defi ciencias que se señalan a continuación: 1.- Exp. N° 1579-95; Demandante: Alberto Mallque Rivera; Demandado: Motor Import S.A.; Materia: Indemnización por despido arbitrario y pago de benefi cio sociales. Acreditada la relación laboral, la demanda es declarada fundada en el extremo del pago de benefi cios sociales, y en cuanto al despido arbitrario arribó a la conclusión de que éste no se había acreditado toda vez que: “el hecho de que con una constancia policial se acredita que no se le dejó ingresar al trabajador y que exista una carta notarial invitándolo a reintegrarse a sus labores después de varios días de ausencia, hace concluir que la rescisión del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo…”. Al ser preguntado, en el acto de la entrevista personal, sobre las razones por las que arribó a la conclusión de que el contrato se ha disuelto por mutuo acuerdo, contestó: “Es un criterio que yo establezco ahí ante el hecho de que no se ha probado el despido, porque el despido es unilateral, no se ha probado que haya voluntad de despedir al trabajador, entonces no se ha probado eso, entonces una de las formas de extinguir el contrato de trabajo es el mutuo acuerdo”. Sin embargo, en la sentencia no se menciona prueba alguna que acredite el mutuo acuerdo entre demandante y demandado para poner fi n al contrato; por lo que la conclusión a la que llega el magistrado carece de todo sustento de hecho y de derecho. De otro lado como en la sentencia se afi rma que el contrato de trabajo se ha rescindido, se le preguntó para que explique por la utilización de la palabra rescisión y sus diferencias con la resolución, el magistrado contestó: “Lo que pasa es que yo utilizo la palabra rescisión como sinónimo de extinción del contrato”. Al respecto hacemos notar que el Decreto Legislativo 728. Ley de Fomento al Empleo, no menciona como causa de extinción del contrato de trabajo ni a la rescisión ni a la resolución, las mismas que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, son instituciones con causas y efectos diferentes. Así pues mal podría califi carse como profesional idóneo para ejercer la magistratura a quien en una sentencia invoca hechos no probados en el proceso, así como instituciones jurídicas no aplicables al caso concreto. 2.- Exp. N° 232-96; Demandante: Hugo Valverde Aranda; Demandado: Centro Latinoamericano de Trabajo Social; Materia: Benefi cios Sociales e indemnización por despido arbitrario. De la sentencia consta que las partes celebraron un contrato de locación de servicios para que el actor se haga cargo de la implementación y ejecución del Fondo de Garantía para el proyecto “Promoción Integral de Cocinas Populares y Pequeñas Empresas en Chorrillos”. El demandado señala haber sido despedido en forma arbitraria. La sentencia presenta una contradicción interna que la torna incomprensible, pues de un lado se concluye que el contrato es de naturaleza civil por no existir relación de dependencia, y, por el otro, se afi rma: “Que, se ha producido la caducidad en cuanto a la indemnización por despido arbitrario de conformidad con el artículo 69 del Texto Único ordenando de la Ley de Fomento del Empleo”. Tenemos que señalar que si el contrato de trabajo es de naturaleza civil no hay despido arbitrario y no le es de aplicación el Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. Entonces pues, el magistrado evaluado de la especialidad del derecho laboral no ha sabido distinguir entre un contrato de trabajo con uno de locación de servicios de naturaleza civil, lo cual evidencia falta de idoneidad para desempeñar adecuadamente la delicada labor de administrar justicia. 3.- Exp. N° 98-0013-121001JX01; Demandante: María Irene Mendoza y Angulo: Demandado: Grifo-Huánuco Torres Arteaga José; Materia: Benefi cios Sociales. De la sentencia consta que la demanda es archivada por la Sala integrada por el magistrado evaluado, en razón a que se declaró fundada las excepciones de caducidad y representación defectuosa. En la resolución materia de análisis se señala que la parte demandada es “Grifo- Huánuco-Torres Arteaga José”, denominación que no