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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (08/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de noviembre de 2007 356969 corresponde a ninguna de la clase de sujeto de derecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico. En el acto de la entrevista se le preguntó para que diga qué clase de persona es “Grifo-Huánuco-Torres Arteaga José”, contestando el evaluado que se trata de una persona jurídica de naturaleza comercial. Dicha respuesta deja mucho que desear pues un magistrado debe conocer, para evitar que se tramiten largos e innecesarios procesos judiciales, como éste, incrementando indebidamente la carga procesal, causando daño no solamente a las partes litigantes sino al Estado por los gastos realizados tanto en recursos humanos como materiales. Dejamos constancia que el inciso 4 del artículo 424 del Código Procesal Civil, establece como uno de los requisitos para postular al proceso la identifi cación del nombre del demandado, lo que no se ha producido en el caso materia de las resoluciones bajo análisis. De otro lado, en la sentencia se afi rma, que don José Torres Arteaga es persona fallecida, lo que está acreditado con la respectiva partida de defunción, pero acto seguido se sostiene: “ Que no se ha probado que doña Tomasa Meza de Torres sea la representante legal del demandado”; al respecto tenemos que hacer presente lo obvio, es decir, que los fallecidos no son sujetos de derecho, por tanto, no tiene representantes legales ni voluntarios. En éste, como en los casos anteriores el magistrado evaluado evidencia que no reúne las cualidades necesarias para continuar en el ejercicio de la magistratura. Décimo octavo: Que en el mismo acto de la entrevista personal, el magistrado refi rió que en el año 1999 laboró en la ODICMA teniendo como función la de recibir las quejas verbales de litigantes y abogados, afi rmando haber recibido todo tipo de denuncias, incluso “de discriminación contra un abogado por el color de su piel”. Preguntado por las acciones que adoptó por esta grave denuncia que atenta contra un derecho fundamental de la persona, señaló que sus funciones se limitaban a informar a sus superiores de estos hechos pero que no tenía la facultad de imponer sanciones. Con fecha 10 de agosto del año en curso, el juez Avilez Rosales amplia sus explicaciones y descargos afi rmando que al recibir las denuncias sobre discriminación acudía ante el despacho del juez quejado a efectos de verifi car la veracidad de las imputaciones, sin embargo al encontrar que los jueces denunciados no reconocían haber actuado de esa manera, no realizó ningún informe al respecto; es decir, no hizo nada frente a una denuncia tan grave como lo es el hecho de que un juez haya discriminado a una persona por el color de su piel. Si la discriminación por razones de color de la piel es de por sí un hecho absolutamente reprochable, lo es más cuando un magistrado, como el evaluado, no hace absolutamente nada para investigar en su calidad de miembro de la ODICMA a quienes violan un derecho fundamental de la persona humana reconocido universalmente. Décimo noveno: Dado a que el proceso de ratifi cación de magistrados tiene una estrecha relación con el fortalecimiento de la institucionalidad e independencia del Poder Judicial, razón por la que el Consejo Nacional de la Magistratura, como ha quedado dicho, solo renovará la confi anza para continuar en el cargo por siete años más al magistrado que observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que ejerce. Vigésimo: De lo actuado en el Proceso de Evaluación y Ratifi cación ha quedado establecido que el magistrado Ricardo David Avilez Rosales, en el período sujeto a evaluación, no acredita tener la idoneidad sufi ciente para continuar en el desempeño de la delicada función de administrar justicia, prueba de ello son, de un lado, su limitada producción jurisdiccional con los desbalances glosados o puestos de manifi esto en considerando quince, así como las graves defi ciencias que presentan sus resoluciones (sentencias) analizadas en el acto de la entrevista personal, acto en el cual se evidenció que el magistrado evaluado no tiene los conocimientos jurídicos básicos requeridos para una efi ciente y oportuna impartición de justicia, además de haberse determinado su falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones contraloras cuando se desempeñó en la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme ha quedado puntualizado en los considerandos diecisiete y dieciocho de la presente resolución. Estos elementos de carácter objetivo han determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para no renovar la confi anza al magistrado evaluado. Por las consideraciones precedentes, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 17 de agosto de 2007; RESUELVE:Primero.- No Renovar la confi anza al magistrado Ricardo David Avilez Rosales, y en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratifi cado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certifi cada de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a lo dispuesto por el artículo 32° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Tercero.- Remitir copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales de este Consejo, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZCARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISDO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOEDWIN VEGAS GALLOANÍBAL TORRES VÁSQUEZEFRAÍN ANAYA CÁRDENASLUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 128348-1 Disponen no ratificar en el cargo a Juez del Tercer Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 100-2007-PCNM Lima, 24 de octubre de 2007VISTO: El escrito de 17 de setiembre de 2007, mediante el cual el doctor Ricardo David Avilez Rosales interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 077-2007-PCNM, de 17 de agosto de 2007, que resuelve no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Tercer Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lima; con el informe oído en audiencia pública. Que, el recurrente sostiene que se ha violado su derecho al debido proceso, argumentando: 1)Que ha sido objeto de discriminación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al recibir un trato diferente en relación a otros magistrados que sí fueron ratifi cados, no obstante registrar un menor número de sanciones disciplinarias que aquellos; haber recibido menos votos de desaprobación en los referéndum del Colegio de