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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (08/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de noviembre de 2007 356970 Abogados de Lima; haber sido objeto de observaciones sobre su producción jurisdiccional, sin embargo en casos similares sólo se recomienda que mejoren este aspecto; que en su caso se analizan las denuncias de participación ciudadana, mientras que en otros sólo se dice que han sido absueltas por el magistrado; que sólo en su caso se ha efectuado un re examen de sus sentencias sin considerarse que el Especialista ha califi cado quince (15) de sus resoluciones como buenas, otras cuatro (4) como aceptables y solo una (1) defi ciente; 2) La vulneración al principio de presunción de inocencia en el sentido que en el considerando Décimo Octavo de la Resolución impugnada, es acusado de un hecho inexistente como es el afi rmar que no ha hecho nada para investigar una denuncia de discriminación por el color de su piel de la que habría sido objeto un abogado. CONSIDERANDO:Que, de conformidad con el artículo 34° del Reglamento Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Reglamento) contra la resolución de no ratifi cación sólo procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; debiendo entenderse que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; así como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Que, el artículo 30° de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, señala que para los efectos de la ratifi cación de los jueces y fi scales el CNM realiza una evaluación integral de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros rubros, los méritos y deméritos, informes de Colegios de Abogados, antecedentes sobre su conducta y la producción jurisdiccional, que, además, incluye una entrevista personal del magistrado sujeto a evaluación. Que, asimismo, en los artículos 24° y 26° del Reglamento se establece que el proceso de evaluación y ratifi cación comprende una entrevista personal y que en ésta los Consejeros están facultados para formular preguntas o solicitar aclaraciones en relación a la conducta e idoneidad del evaluado. Que, en concordancia con las normas antes citadas, el CNM ha evaluado la conducta e idoneidad del recurrente, considerando, entre otros aspectos, la información referida a las sanciones disciplinarias de las que ha sido objeto, la califi cación que obtuvo en los referéndum realizados por el Colegio de Abogados de Lima en los años 1999, 2002 y 2006, los que han sido valorados conjuntamente con otros factores como la producción jurisdiccional y la calidad de sus decisiones, así como los antecedentes sobre su conducta, dado a que la evaluación es integral. Que, el recurrente sostiene que habría sido objeto de discriminación al no haber sido ratifi cado, no obstante registrar menos sanciones disciplinarias y un menor porcentaje de desaprobación en los referéndum del Colegio de Abogados de Lima, en relación a otros magistrados a quienes el CNM sí les ha renovado la confi anza; asimismo, sostiene que se habría analizado su criterio jurisdiccional en las denuncias de participación ciudadana y realizado un nuevo examen de sus sentencias. Al respecto cabe precisar que, como aparece de la resolución impugnada, no son estas las razones de su no ratifi cación, sino que ésta se debe a que en el acto de la entrevista personal, analizando el contenido de algunas sentencias presentadas por él para su evaluación, demostró no tener idoneidad para desempeñar el cargo, por carecer de conocimientos jurídicos elementales, como se evidenció en los siguientes casos: a) invocar como fundamentos hechos no probados en un proceso laboral; b) tanto en el momento de sentenciar como en el acto de su entrevista pública ante el Pleno, no supo distinguir entre la rescisión y la resolución, cuyas consecuencias jurídicas son diferentes al momento de ponerle fi n a un contrato por estas causales; c)siendo un magistrado de la especialidad laboral (fue nombrado Juez Especializado en trabajo del Distrito Judicial de Lima el 6 de octubre de 1994 y se desempeñó como tal hasta el mes de agosto de 2002), sin embargo no supo distinguir entre un contrato de trabajo con un contrato de locación de servicios de naturaleza civil, al extremo que en su sentencia, no obstante haber llegado a la conclusión de que la relación jurídica en litis no es una de trabajo, sino de naturaleza civil, o sea sin relación de dependencia, invoca la caducidad de la indemnización por despido arbitrario, institución que es propia del contrato de trabajo y no de la locación de servicios; d) afi rmar en una de sus sentencias que el demandado es “Grifo-Huánuco Torres Arteaga José”, denominación que no corresponde a ninguna persona natural ni jurídica, no obstante en el acto de su entrevista personal sostuvo que se trataba de una persona jurídica mercantil, lo que signifi ca tramitar y sentenciar un proceso contra una persona inexistente, situación que evidencia que el magistrado recurrente no conoce quiénes son los sujetos de derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente; e)en el mismo caso anterior, en la sentencia se afi rma que don José Torres Arteaga es persona fallecida, hecho que se ha acreditado con la respectiva partida de defunción, pero acto seguido sostiene: “ Que no se ha probado que doña Tomasa Meza de Torres, sea la representante legal del demandado”; es decir, se llega al absurdo de considerar como sujeto de derecho a una persona fallecida; es obvio que los muertos no litigan ni por sí ni mediante representante. En consecuencia, la decisión adoptada por el CNM no tiene como origen la supuesta discriminación del recurrente, sino las razones que han sido expuestas en el considerando vigésimo de la resolución que se cuestiona. Que, en cuanto a la alegación del evaluado, en el sentido que su producción jurisdiccional no ha sido fl uctuante como se afi rma en la resolución impugnada, es necesario precisar que de la información remitida por el Poder Judicial, que obra en actuados, aparece un rendimiento caracterizado por lo variable de las estadísticas de las resoluciones que emitió durante el periodo sujeto a evaluación, así en 1997 registró un total de 141 resoluciones, en 1998 solo 126, en 1999 un total 361 resoluciones, el 2000 expidió 299 resoluciones, en el 2002 emitió un total de 213, en el 2006 dicto 947 resoluciones y en lo que va del presente año 109 resoluciones, por lo que se reafi rma que dichas cifras revelan una producción fl uctuante; también se estableció la falta de celeridad en la tramitación de los procesos a su cargo que ha quedado demostrado con la información remitida por la Ofi cina Distrital de la Magistratura de Lima, dando cuenta de la existencia de 222 expedientes fuera de plazo para sentenciar, como ha sido detallado con amplitud en el considerando décimo quinto de la resolución cuestionada, sosteniendo el evaluado que se debió a que a su retorno al Juzgado, luego de 4 años, recibió una excesiva carga procesal acumulada por Jueces anteriores, hecho que, sin embargo, no enerva en modo alguno la decisión adoptada. Que, asimismo, la información recibida vía fax de la Corte Superior de Huanuco respecto de la producción jurisdiccional en el tiempo que se desempeñó como vocal provisional de esa Corte, no permite establecer si dicha producción fue la más adecuada, debido a que no se registran datos de las causas ingresadas, de las resueltas, de las que habrían quedado pendientes, el cumplimiento o no de los plazos y el resultado de las impugnaciones ante la Corte Suprema. Que, en su Recurso Extraordinario y en el acto de su Informe Oral de 2 de octubre de 2007, el recurrente señala que en ningún momento conoció de denuncia alguna referida a una supuesta discriminación contra un abogado por el color de su piel, que solo dio un ejemplo para explicar la labor que realizó en la ODICMA. Esta afi rmación no corresponde a la verdad de los hechos, toda vez que en el acto de la entrevista personal de fecha 06 de agosto de 2007, como aparece en la grabación audiovisual que obra en el CNM, se registró el siguiente diálogo: : MAGISTRADO EVALUADO: “No siempre ocurre eso porque si bien en quejas verbales no emitimos una