Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2007 (08/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 8 de noviembre de 2007

Abogados de Lima; haber sido objeto de observaciones sobre su produccion jurisdiccional, sin embargo en casos similares solo se recomienda que mejoren este aspecto; que en su caso se analizan las denuncias de participacion ciudadana, mientras que en otros solo se dice que han sido absueltas por el magistrado; que solo en su caso se ha efectuado un re examen de sus sentencias sin considerarse que el Especialista ha calificado quince (15) de sus resoluciones como buenas, otras cuatro (4) como aceptables y solo una (1) deficiente; 2) La vulneracion al MORDAZA de presuncion de MORDAZA en el sentido que en el considerando Decimo Octavo de la Resolucion impugnada, es acusado de un hecho inexistente como es el afirmar que no ha hecho nada para investigar una denuncia de discriminacion por el color de su piel de la que habria sido objeto un abogado. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el articulo 34° del Reglamento Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico (Reglamento) contra la resolucion de no ratificacion solo procede interponer recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA, el cual tiene como fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluacion; debiendo entenderse que la afectacion al debido MORDAZA comprende tanto su dimension formal, cuando no se respeta el MORDAZA de supremacia constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; asi como su dimension sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administracion se encuentran divorciados con el repertorio minimo de valores que consagra la Constitucion. Que, el articulo 30° de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, senala que para los efectos de la ratificacion de los jueces y fiscales el CNM realiza una evaluacion integral de la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, considerando, entre otros rubros, los meritos y demeritos, informes de Colegios de Abogados, antecedentes sobre su conducta y la produccion jurisdiccional, que, ademas, incluye una entrevista personal del magistrado sujeto a evaluacion. Que, asimismo, en los articulos 24° y 26° del Reglamento se establece que el MORDAZA de evaluacion y ratificacion comprende una entrevista personal y que en esta los Consejeros estan facultados para formular preguntas o solicitar aclaraciones en relacion a la conducta e idoneidad del evaluado. Que, en concordancia con las normas MORDAZA citadas, el CNM ha evaluado la conducta e idoneidad del recurrente, considerando, entre otros aspectos, la informacion referida a las sanciones disciplinarias de las que ha sido objeto, la calificacion que obtuvo en los referendum realizados por el Colegio de Abogados de MORDAZA en los anos 1999, 2002 y 2006, los que han sido valorados conjuntamente con otros factores como la produccion jurisdiccional y la calidad de sus decisiones, asi como los antecedentes sobre su conducta, dado a que la evaluacion es integral. Que, el recurrente sostiene que habria sido objeto de discriminacion al no haber sido ratificado, no obstante registrar menos sanciones disciplinarias y un menor porcentaje de desaprobacion en los referendum del Colegio de Abogados de MORDAZA, en relacion a otros magistrados a quienes el CNM si les ha renovado la confianza; asimismo, sostiene que se habria analizado su criterio jurisdiccional en las denuncias de participacion ciudadana y realizado un MORDAZA examen de sus sentencias. Al respecto cabe precisar que, como aparece de la resolucion impugnada, no son estas las razones de su no ratificacion, sino que esta se debe a que en el acto de la entrevista personal, analizando el contenido de algunas sentencias presentadas por el para su evaluacion, demostro no tener idoneidad para desempenar el cargo, por carecer de conocimientos juridicos elementales, como se evidencio en los siguientes casos: a) invocar como fundamentos hechos no probados en un MORDAZA laboral; b) tanto en el momento de sentenciar como en el acto de su entrevista publica ante el Pleno, no supo distinguir entre la rescision y la resolucion, cuyas consecuencias

juridicas son diferentes al momento de ponerle fin a un contrato por estas causales; c) siendo un magistrado de la especialidad laboral (fue nombrado Juez Especializado en trabajo del Distrito Judicial de MORDAZA el 6 de octubre de 1994 y se desempeno como tal hasta el mes de agosto de 2002), sin embargo no supo distinguir entre un contrato de trabajo con un contrato de locacion de servicios de naturaleza civil, al extremo que en su sentencia, no obstante haber llegado a la conclusion de que la relacion juridica en litis no es una de trabajo, sino de naturaleza civil, o sea sin relacion de dependencia, invoca la caducidad de la indemnizacion por despido arbitrario, institucion que es propia del contrato de trabajo y no de la locacion de servicios; d) afirmar en una de sus sentencias que el demandado es "Grifo-Huanuco MORDAZA MORDAZA Jose", denominacion que no corresponde a ninguna persona natural ni juridica, no obstante en el acto de su entrevista personal sostuvo que se trataba de una persona juridica mercantil, lo que significa tramitar y sentenciar un MORDAZA contra una persona inexistente, situacion que evidencia que el magistrado recurrente no conoce quienes son los sujetos de derecho conforme al ordenamiento juridico vigente; e) en el mismo caso anterior, en la sentencia se afirma que don MORDAZA MORDAZA MORDAZA es persona fallecida, hecho que se ha acreditado con la respectiva partida de defuncion, pero acto seguido sostiene: " Que no se ha probado que MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, sea la representante legal del demandado"; es decir, se llega al absurdo de considerar como sujeto de derecho a una persona fallecida; es obvio que los muertos no litigan ni por si ni mediante representante. En consecuencia, la decision adoptada por el CNM no tiene como origen la supuesta discriminacion del recurrente, sino las razones que han sido expuestas en el considerando vigesimo de la resolucion que se cuestiona. Que, en cuanto a la alegacion del evaluado, en el sentido que su produccion jurisdiccional no ha sido fluctuante como se afirma en la resolucion impugnada, es necesario precisar que de la informacion remitida por el Poder Judicial, que obra en actuados, aparece un rendimiento caracterizado por lo variable de las estadisticas de las resoluciones que emitio durante el periodo sujeto a evaluacion, asi en 1997 registro un total de 141 resoluciones, en 1998 solo 126, en 1999 un total 361 resoluciones, el 2000 expidio 299 resoluciones, en el 2002 emitio un total de 213, en el 2006 dicto 947 resoluciones y en lo que va del presente ano 109 resoluciones, por lo que se reafirma que dichas cifras revelan una produccion fluctuante; tambien se establecio la falta de celeridad en la tramitacion de los procesos a su cargo que ha quedado demostrado con la informacion remitida por la Oficina Distrital de la Magistratura de MORDAZA, dando cuenta de la existencia de 222 expedientes fuera de plazo para sentenciar, como ha sido detallado con amplitud en el considerando decimo MORDAZA de la resolucion cuestionada, sosteniendo el evaluado que se debio a que a su retorno al Juzgado, luego de 4 anos, recibio una excesiva carga procesal acumulada por Jueces anteriores, hecho que, sin embargo, no enerva en modo alguno la decision adoptada. Que, asimismo, la informacion recibida via fax de la Corte Superior de MORDAZA respecto de la produccion jurisdiccional en el tiempo que se desempeno como vocal provisional de esa Corte, no permite establecer si dicha produccion fue la mas adecuada, debido a que no se registran datos de las causas ingresadas, de las resueltas, de las que habrian quedado pendientes, el cumplimiento o no de los plazos y el resultado de las impugnaciones ante la Corte Suprema. Que, en su Recurso Extraordinario y en el acto de su Informe Oral de 2 de octubre de 2007, el recurrente senala que en ningun momento conocio de denuncia alguna referida a una supuesta discriminacion contra un abogado por el color de su piel, que solo dio un ejemplo para explicar la labor que realizo en la ODICMA. Esta afirmacion no corresponde a la verdad de los hechos, toda vez que en el acto de la entrevista personal de fecha 06 de agosto de 2007, como aparece en la grabacion audiovisual que obra en el CNM, se registro el siguiente dialogo: : MAGISTRADO EVALUADO: "No siempre ocurre eso porque si bien en quejas verbales no emitimos una

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