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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de noviembre de 2007 357991 lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores. Artículo 10º.- Las sociedades agentes mencionadas anteriormente no podrán realizar transferencias de las acciones que les correspondan como consecuencia del acuerdo de transformación de la Bolsa en tanto permanezcan en garantía a favor de CONASEV conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. En dicho supuesto solo podrán transferirse mediante una subasta ordenada expresamente por CONASEV. (...)” Artículo 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 3°.- Disponer la difusión de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal de CONASEV. Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Presidente 133886-1 Modifican Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos RESOLUCIÓN CONASEV Nº 087-2007-EF/94.01.1 Lima, 16 de noviembre de 2007 VISTOS:El Expediente N° 2007025023 y los Informes Conjuntos Nos. 574 y 652-2007-EF/94.04.1/94.06.2 del 26 de septiembre y 31 de octubre de 2007, respectivamente, de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y de la Dirección de Patrimonios Autónomos, con opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO:Que, en el marco de lo dispuesto en el título XI del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2002-EF, en adelante la LMV, mediante Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10, se aprobó el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, el mismo que establece las normas aplicables a los procesos de titulización de activos, así como a las sociedades titulizadoras; Que, posteriormente, mediante Resolución CONASEV N° 046-2004-EF/94.10, se modifi có el artículo 18 del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos –respecto del capital y patrimonio de las sociedades titulizadoras-, y se incorporó el Régimen de Garantías y Reclamaciones al mismo; Que, por otro lado, mediante Resolución CONASEV N° 027-2007-EF/94.10 de fecha 18 de abril de 2007, se regulan y establecen precisiones, requisitos y condiciones mínimas para las entidades estructuradoras en el mercado de valores; permitiéndose a las sociedades titulizadoras estructurar sus propias emisiones, entre otros aspectos; Que, con el propósito de introducir mejoras en la regulación de titulización orientadas a promover que existan un mayor número de titulizaciones en el país, así como con el fi n de propiciar la generación de un mercado secundario de hipotecas, a través de emisiones de valores respaldadas en patrimonios fi deicometidos cuyos activos subyacentes sean créditos hipotecarios; se considera necesario efectuar algunos cambios en la regulación vigente; Que por otro lado, se estima conveniente modifi car la regulación sobre entidades estructuradoras de modo que se permita a las sociedades titulizadoras estructurar además de sus propias emisiones, las que realicen terceros en el marco de los procesos de titulización de activos; y Estando a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2° e inciso b) del artículo 11° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, así como a lo acordado por el Directorio de esta Institución reunido en sesión de fecha 5 de noviembre de 2007;SE RESUELVE: Artículo 1°.- Sustituir el texto de los artículos 5°, 12, 28 y 29 del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10, por los siguientes textos: “Artículo 5°.- ACTIVOS NO SUSCEPTIBLES DE SER TITULIZADOS No es permitida la utilización de las siguientes categorías de activos, en procesos de titulización, cuando los valores a respaldar vayan a ser objeto de oferta pública en el territorio nacional: a) Los embargados; b) Los sujetos a litigio por cualquier otra causa. No están comprendidos en los literales a) y b) precedentes los bienes embargados o sujetos a litigio en procesos iniciados por el propio acreedor. Respecto de los mismos, y a efectos de que puedan ser susceptibles de titulización, no deberá pesar ningún litigio que afecte la titularidad del activo a titulizar. Asimismo, tampoco están comprendidas en dicha limitación y, por tanto, son susceptibles de ser titulizadas, las garantías que respaldan los activos a titulizar siempre que cumplan la condición establecida precedentemente.” “Artículo 12º.- INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS El acto constitutivo relativo a cada patrimonio fi deicometido se inscribe en la fi cha registral correspondiente a la sociedad titulizadora que ejerce dominio fi duciario sobre éste, en caso de que los valores a respaldar vayan a ser objeto de oferta pública. Dicha inscripción es facultativa en el caso de que se trate de valores que vayan a ser ofrecidos privadamente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta al cumplimiento del requisito de inscribir en los Registros Públicos la transferencia fi duciaria de los activos registrables y las garantías a que se refi ere el inciso f) del artículo 308 de la Ley , o cumplir con los actos que requiera su naturaleza, a efectos de lograr oponibilidad frente a terceros. De acuerdo con la Ley Nº 26366, corresponde a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la emisión de las normas registrales aplicables en relación con lo establecido en el Artículo 309 de la Ley.” “Artículo 28º.- LIMITACIONES Adicionalmente a las limitaciones impuestas en el acto constitutivo relativo a cada fi deicomiso, y salvo por lo indicado en el párrafo siguiente, las sociedades titulizadoras se encuentran impedidas de otorgar garantías genéricas o específi cas con los activos que integran su patrimonio. No obstante lo expuesto, las sociedades titulizadoras podrán participar como mejoradores respecto de: i) instrumentos de titulización emitidos con cargo a los patrimonios fi deicometidos bajo su dominio; o ii) instrumentos de titulización emitidos por otras sociedades titulizadoras. En ambos casos, el importe de la garantía será deducido del cómputo del capital social y/o patrimonio neto referido en el artículo 18. Asimismo, las sociedades titulizadoras se encuentran impedidas de adquirir activos que no puedan ser objeto de titulización de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.” “Artículo 29º.- PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Sin perjuicio de las obligaciones relativas a su rol de fi duciario a que se refi ere el artículo 27, las sociedades titulizadoras deberán remitir a CONASEV lo siguiente: (...) g) Comunicación de la celebración de fideicomisos de titulización en los que los valores vayan a ser objeto de oferta privada, dentro de los dos (2) días de celebrado el acto constitutivo o de cumplida la formalidad requerida, debiéndose adjuntar: i) en el caso de las ofertas a que se refiere el artículo 5º de la Ley copia del acto constitutivo; ii) en los demás casos, documentación que sustente que se encuentra fuera de los alcances del artículo 4 de la Ley y de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado por Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.1, así como todos los documentos que serán entregados a