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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2007 355997 algunos internos y denegado dichos benefi cios a otros sentenciados, utilizando criterios de juzgamiento diferentes para casos similares, situación que lo ha llevado incluso a inobservar el ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver tales benefi cios, siendo tales procesos los siguientes: a) Haber concedido el benefi cio penitenciario a los sentenciados que lo solicitaron luego de habérseles refundido las condenas por delito de tráfi co ilícito de drogas en los cuadernos números 16-2002 ,22-2002 y 40-2002 , teniendo en cuenta solamente la fecha de vencimiento de las penas refundidas, mientras que en los cuadernos números 59-2002 , 60-2002 y 62-2002 , respectivamente, los declara improcedentes, basándose en que la pena no ha cumplido su función normativa y que se trata de personas proclives a la comisión de delito y por lo tanto sujetos de conducta delictiva habitual; b) Haber concedido el benefi cio penitenciario a los sentenciados por delito de robo agravado que lo solicitaron y que han obtenido la refundición de las condenas en los expedientes números 20-2002 , 32-2002 y 48-2002 , teniendo en cuenta solamente el cómputo de las penas; sin embargo, declara improcedente similar benefi cio en el expediente número 56-2002 , por ser el solicitante una persona proclive al delito; c) Haber declarado improcedente el benefi cio penitenciario de semilibertad solicitado en los expedientes números 46-2002 y 63-2002 , por haber sido condenados más de una vez por diversos delitos, entre ellos, por robo agravado, siendo elementos habituales y proclives a la comisión de delitos dolosos, y tratarse de personas en quienes la pena no habría cumplido su función resocializadora y preventiva; sin embargo, al resolver el expediente Nº 38-2002 , concede dicho benefi cio basándose en el cumplimiento de la condena, sin hacer mención a la conducta delictiva del interno puesta por el Fiscal Provincial en su dictamen; d) Haber declarado procedente el benefi cio de la semilibertad solicitado por el sentenciado por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de menores de 14 años, en el expediente Nº 24-2002 , sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 27507, que prohíbe los benefi cios penitenciarios a personas sentenciadas por dicho delito; sin embargo, en el expediente Nº 31-2002 sí tuvo en cuenta la referida norma legal. Por otro lado, en el expediente Nº 37-2002 , se observa que denegó la liberación condicional porque las penas impuestas no habrían cumplido su función preventiva; e) Haber concedido el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Santiago Ordinola Ramírez, por el delito de tráfi co ilícito de drogas, en el expediente Nº 28-2003 , basado en el cómputo de la pena, pero en los expedientes números 03-2003 , 05-2003 , 07-2003 , 23- 2003 , 39-2003 , 49-2003 y 51-2003 , relacionados también con sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas, declara improcedentes tales benefi cios, señalando que son proclives a la comisión de delito o que registran condena por el mismo delito, y en todos estos casos, los solicitantes han obtenido la refundición de la pena; Haber concedido el benefi cio de la semilibertad por delito de tráfi co ilícito de drogas en los expedientes números 64-2003 y 22-2003 , desprendiéndose que en el primer caso el solicitante tiene condena anterior por el mismo delito; y, en el segundo, ha sido condenado en ocasiones anteriores por diversos delitos, considerando como criterio que han cumplido con la tercera parte de la condena, basándose sólo en el computo de la pena cumplida; f) Haber concedido los benefi cios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad en los expedientes números 27-2003, 32-2003 , 35-2003 , 41-2003 , 48-2003 , 70-2003 , en donde los sentenciados por delito de robo agravado han obtenido la refundición de condenas, teniendo en cuenta el cómputo de carcelería sufrida, es decir, la tercera parte para la semilibertad y la mitad para la liberación condicional; mientras que en el expediente Nº648-652 , se le ha denegado el benefi cio penitenciario, por haber seguido cometiendo delitos no obstante estar gozando de otro benefi cio penitenciario, opinión que sería manifi estamente contraria a la expresada en el expediente Nº 27-2003;g) Haber declarado improcedente el benefi cio penitenciario de semilibertad en el expediente Nº 25-2003, por considerar que se trata de una persona proclive a la comisión de delito, pero en los expedientes números 26- 2003 y 33-2003 , declara procedente el citado benefi cio, basándose en que han cumplido la tercera parte de la condena, sin hacer la menor referencia en su resolución a los antecedentes que fi guraban registrados, caso similar se aprecia en los expedientes 11-2003 y 36-2003 ; h) Haber declarado improcedente el benefi cio penitenciario de semilibertad solicitado por los condenados por delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años, en los expedientes números 20-2003 y 38-2003, teniendo en cuenta la prohibición establecida en la Ley Nº 27507, pero en los expedientes números 31-2003 y 42-2003 , contradiciendo sus propias decisiones declara procedente el referido benefi cio penitenciario, en el primer caso, basándose en el cómputo de la condena y en el segundo caso teniendo como sustento la ejecutoria de la Segunda Sala Penal de Piura de 4 de julio de 2003; Sin embargo, es preciso signifi car que el juez Cajusol Acosta declaró improcedente el benefi cio penitenciario de semilibertad a los internos sentenciados por delito de violación sexual, en agravio de menores de 14 años, en los expedientes Nos. 03-2004 , 04-2004 , 18-2004 , 19-2004 y 24-2004 , así como el benefi cio de liberación condicional en el expediente Nº 17-2004 , teniendo en cuenta la prohibición establecida en la Ley Nº 27507; i) Haber concedido la liberación defi nitiva al interno Catalino Purisaca Zapata en el expediente Nº 13-2004 , pese a que el representante del Ministerio Público opinó por la improcedencia al no haber cumplido con el integro de la pena impuesta. Por otro lado, en los expedientes números 05-2004, 06-2004, 20-2004, 22-2004 y 26- 2004 , respectivamente, el magistrado concede los benefi cios penitenciarios de liberación condicional en los tres primeros casos y de semilibertad en los dos últimos teniendo en cuenta el tiempo de condena cumplido, sin considerar, como lo hizo en otros casos similares, el hecho que el sentenciado resultaba proclive a la comisión de delitos; Que, por resolución Nº 013-2007-PCNM de 16 de febrero de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Francisco Cajusol Acosta, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, indicando en la misma la acumulación del pedido de destitución formulado por Ofi cio Nº 8628-2006-SG-CS- PJ, remitido por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Proceso Disciplinario Nº 003-2007-CNM; Que, en la resolución antes citada se imputa al doctor Cajusol Acosta: 1) Inobservancia de las normas procesales al haber concedido el benefi cio de semilibertad a la interna Braelia Chamba Valencia, no obstante no tratarse de reo primario, transgrediendo el artículo 4 de la Ley Nº 26320, infringiendo los deberes establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen al magistrado la obligación de resolver con sujeción a las garantías procesales del debido proceso y administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, situación que también podría revelar que ha obrado con parcialidad al resolver excediéndose de los límites de la norma mencionada, lo que fue difundido con grandes caracteres en el Diario “El Tiempo” de Piura con todo lo cual se habría afectado la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; 2) Haberse parcializado al avocarse indebidamente al conocimiento del incidente de semilibertad y conceder el mismo a la sentenciada Braelia Chamba Valencia, no obstante que el conocimiento de dicho benefi cio le correspondía al Segundo Juzgado Penal de Sullana, pues era este último el que conoció el proceso, de conformidad con el artículo 50 del Código de Ejecución Penal; Que, el doctor Juan Francisco Cajusol Acosta ha sido notifi cado por este Consejo poniendo en su conocimiento el inicio del proceso disciplinario y el tenor de las Resoluciones Nos. 006-2007-PCNM y 013-2007-PCNM,